Micelio
STC9463-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00061-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9463-2024 Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación propuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2024 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que promovió Ronal José Cohen Gouriyu contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha con vinculación del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Centro de Servicios Judiciales Penales, el Centro de Atención Integral para Menores Infractores, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Departamento de Policía Nacional, La Guajira, Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario, la Fiscalía 009 Local – Caivas, Fiscalía 001 Seccional – Caivas, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario, todos con sede en Riohacha y la Defensoría del Pueblo - Regional Guajira.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se le conceda la libertad. De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que contra el promotor se adelanta el proceso n° 2022-00116-00 por el presunto delito de abuso sexual con menor de catorce años, causa que se halla en etapa de juicio y reasignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, quien realizó la audiencia preparatoria el 4 de junio pasado.

Al estimar que había mora, pidió ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la libertad por vencimiento de términos, pero no fue exitosa (24 jul. 2024), decisión que no apeló. Ante ese escenario acudió al habeas corpus, y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha lo declaró improcedente (29 jun. 2024), determinación que confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital de la Guajira (4 jul. 2024).

Se dolió de la falta de defensa técnica por parte de la profesional designada por la Defensoría del Pueblo. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha informó que la causa penal que se le adelanta al activante se reasignó al Juzgado Tercero de la misma especialidad de esa ciudad. El despacho receptor hizo el recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que ha adelantado todas las diligencias para salvaguardar las garantías fundamentales tanto del imputado como de las víctimas.

La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de esa localidad dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Primero Civil del Circuito hizo el recuento de lo actuado en la segunda instancia de la acción de habeas corpus, rad. 2024-00397-01. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple recalcó que el 29 de junio de 2024 negó por improcedente la acción de habeas corpus que instauró Cohen Gouriyu.

El Departamento de Policía Guajira relató las actividades tendientes a materializar la captura del procesado, en cumplimiento de la boleta de detención n° 081 de 25 de noviembre de 2022. Resaltó que se encontraba programada audiencia de juicio oral para el 12 de julio pasado. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Riohacha narró que esa dependencia realizó las notificaciones de las partes vinculadas al proceso.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías comunicó que negó la libertad por vencimiento de términos al procesado Ronal José Cohen Gouriyu (24 jul. 2024) sin que la misma fuera apelada. 3.– El Tribunal de procedencia negó el amparo por estimar que tanto la decisión que resolvió la acción de habeas corpus como la que le negó la libertad por vencimiento de términos eran razonables; además, señaló que el requisito de subsidiariedad no se satisfacía porque la pretensión liberatoria puede ser nuevamente ventilada ante el Juez de Control de Garantías. 4. – Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por las razones que se explican a continuación. Como de vieja data lo tiene decantado esta Sala, la acción de tutela es improcedente para cuestionar el trámite de habeas corpus. En tanto, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar la improcedencia de este mecanismo excepcional y subsidiario para examinar causas que, como en el habeas corpus, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, « encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017).

Justamente sobre dicho tópico la Corte resaltó, (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC125-2021, 21 ene.).

En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la libertad del quejoso, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el escrito introductor.

En este punto, vale la pena acotar que, (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC11849-2017, STC7282-2020 memoradas en STC3604-2024).

De otra parte, en lo atinente a la supuesta falta de defensa técnica por parte de la profesional designada por la Defensoría del Pueblo, también se advierte el tropiezo del auxilio en la medida que la censura cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si la funcionaria incurrió en punibles o contravino los deberes propios de sus respectivos cargos, dado que este especial mecanismo no fue consagrado para impulsar actuaciones de ese tipo.

De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, STC4324-2018, STC2152-2020, STC3965-2021 reiteradas en STC6378-2024).

Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS