Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00144-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9462-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Cecilia Díaz Castañeda instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Carolina Vargas Cerquera, Libardo, Diego Hernán y Mónica Andrea Morales Díaz, Diana Marcela Morales Trujillo, Andrés Fernando Andrade Parra y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00227.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado accionado dejar sin valor las providencias emitidas el 6 de febrero de 2024, por medio de las cuales se abstuvo de levantar las medidas cautelares y resolver las excepciones previas formuladas en el juicio verbal n.° 20222-00227; y, «[A] nalizar de nuevo la posibilidad de declararse impedido para seguir conociendo de estos trámites procesales ».
En compendio adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de « nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre LIBARDO DIOGENES MORALES PEREZ y CAROLINA VARGAS CERQUERA, contenido en la escritura N°1178 del 24 de julio de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Neiva » que ésta promovió en su contra y de Libardo, Diego Hernán y Mónica Andrea Morales Díaz y Diana Marcela Morales Trujillo, en autos separados de la misma fecha, se « abstuvo de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 26 de septiembre de 2023 » y, difirió la decisión de la « excepción previa» relacionada con « la incapacidad o indebida representación de las partes demandadas », al « momento de decidir de fondo, (…) porque con los mismos argumentos, fue presentado en otro escrito la exceptiva de mérito, consistente en la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, (…) [pues] en ambas exceptivas, se sustenta en el hecho de que se debió demandar a una persona distinta a los hoy demandados, y que es precisamente la que firmó el contrato cuya nulidad se depreca en este asunto » (6 feb. 2024).
Aseguró que « dicha acción (…) fue dirigida contra [ellos] en presunta condición de sucesores procesales, [y] no [hay] lugar para atribuir [les] [esa] condición, (…) pues la sucesión procesal solo puede tener lugar cuando la demanda se hubiera llegado a formular directamente contra Libardo Diógenes Morales Pérez, pero antes de su fallecimiento y no como aconteció en el presente caso, ya que su muerte ocurrió el 17 de enero del 2021; en cambio la demanda fue radicada en el año 2022 ».
Criticó que dicho estrado « se abstuviera de levantar las medidas cautelares decretadas », en tanto, « para tomar esa decisión lo hizo basado a una supuesta e imaginaria circunstancia de que la demanda no era solamente de nulidad contractual, sino que, además, lleva en sus pretensiones la del reconocimiento y pago de unos perjuicios como consecuencia del supuesto incumplimiento contractual indilgado contra los demandados ».
Agregó que tales proveídos « deberán ser anulados », independientemente de que su apoderada « haya utilizado los recursos de ley que pudieren existir en su oportunidad contra dichas providencias o así no lo haya hecho », porque « las cargas procesales que no hayan sido cumplidas por los apoderados de las partes, no pueden trasladarse a sus poderdantes, pues precisamente se les ha encomendado su labor bajo sus responsabilidades ».
Además, que, a pesar de que el Tribunal Superior de Neiva declaró infundado el impedimento manifestado por el iudex censurado porque « ante ese despacho judicial cursó un proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido en vida por LIBARDO DIOGENES MORALES PEREZ, en donde luego de demostrarse la mala fe en que la que actuó este último, se declaró probada la exceptiva de mala fe del ejecutante en el proceso radicado bajo el No 410093100300520190020100, justamente con base en los argumentos que hoy sirven de sustento de las pretensiones de la demanda radicada bajo el No 2022- 00227-00 » (11 abr. 2023), tal funcionario deberá « manifestarlo de nuevo », en razón a que ella « lo denunció penalmente y es posible que esa noticia criminal fue objeto de archivo, pero lo que no se imagina es que est [á] dispuesta hacer reactivar esa noticia criminal, porque ya la Fiscal General de la Nación (…) fue informada de la presunta integración de un cartel de la toga en Neiva, en donde muy posiblemente este haciendo parte el Juez Quinto Civil de Neiva (H) ». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió enlace del pleito confutado.
Libardo, Diego Hernán y Mónica Andrea Morales Díaz, Diana Marcela Morales Trujillo coadyuvaron las pretensiones de la gestora. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo, por cuanto la actora, no controvirtió los interlocutorios reprochados, « el primero, que disponía abstenerse de resolver la excepción previa formulada y denominada ‘Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado’, contra [el] cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P.; y [frente] [a] l segundo, que decidió abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas, susceptible del remedio horizontal mencionado, también [procedía] el de apelación, al tenor del numeral 8 del precepto 321 ibídem, de los cuales la parte interesada no hizo uso, pues según constancia secretarial del 14 de febrero, el término de ejecutoria venció en silencio el 12 anterior ». 2.- La precursora, Libardo, Diego Hernán y Mónica Andrea Morales Díaz, Diana Marcela Morales Trujillo impugnaron, esgrimiendo que « en la revista Ámbito Jurídico fue publicada una especie de doctrina y/o jurisprudencia, mediante la cual, se dio a conocer lo siguiente: ‘Que los errores, en que lleguen a incurrir los apoderados judiciales, o las omisiones en el ejercicio de sus deberes, no pueden trasladar sus cargas en contra de sus poderdantes’; pues la razón es, que precisamente estos le han encomendado una labor jurídica para representarlos en un proceso determinado y cualquier error u omisión en que llegue a incurrir, será responsabilidad exclusiva del profesional del derecho y en ningún momento de los poderdantes », aunado a que « los recursos ordinarios simplemente son opcionales, y en ningún momento pueden ser obligatorios ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente refrendación del veredicto de primera instancia, por observase una conducta negligente en la impulsora, quien desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis civil para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Cecilia Díaz Castañeda anhela dejar sin efectos las resoluciones de 6 de febrero de 2024, notificadas por estado del día 7 siguiente que, resolvieron, sobre la excepción previa relacionada con « la incapacidad o indebida representación de las partes demandadas », « diferir la decisión correspondiente al momento de decidir de fondo, (…) porque con los mismos argumentos, fue presentado en otro escrito la exceptiva de mérito, consistente en la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, (…) [pues] en ambas exceptivas, se sustenta en el hecho de que se debió demandar a una persona distinta a los hoy demandados, y que es precisamente la que firmó el contrato cuya nulidad se depreca en este asunto » y, se abstuvo de « ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 26 de septiembre de 2023 », en el proceso n.° 2022-00227.
No obstante, lo acreditado es que, no propuso el « recurso de reposición » frente al primer pronunciamiento, ni este y el de apelación respecto del segundo, viables al tenor de los artículos 318 y 321 num. 8 del Código General del Proceso, cobrando así ejecutoria. En ese orden, la accionante mostró aquiescencia con lo resuelto en ambos proveídos, descuido que, se reitera, torna improcedente el auxilio, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 1.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado que el carácter subsidiario de la « acción de tutela » implica « el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador » (CSJ STC11177-2018, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC8992-2023 y STC8202-2024, entre otras). 2.- El anhelo dirigido a que se mande al juez accionado que « anali [ce] de nuevo la posibilidad de declararse impedido para seguir conociendo de estos trámites procesales », tampoco puede prosperar, porque, a más de resultar ajeno a los fines propios de la acción de tutela, que no son otros que la protección de las garantías iusfundamentales de los ciudadanos, no obra prueba de que Cecilia Díaz Castañeda haya acudido ante aquel a hacerle tal requerimiento, desconociendo el «carácter residual y subsidiario » que gobierna el resguardo. 3.- Finalmente, frente a lo expuesto por la querellante, en el sentido que hubo negligencia de su « abogada de confianza » en la lid confutada, tal situación resulta insuficiente para conceder la ayuda supralegal, ya que, si sostiene que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado: [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023 y STC1185-2024. 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8