Radicación n° 20001-22-14-002-2024-00113-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9460-2024 Radicación nº 20001-22-14-002-2024-00113-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron Gloria Ester Oñate de Jaraba, Mery Oñate Zuleta, Fernando Alfonso Oñate, Romel de Jesus Oñate Zuleta, Patricia Reynalda Oñate, Dalmiro Francisco Oñate, Bleydis Sofia Oñate y Karen Yaneth Oñate contra el fallo de 14 de junio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 20621-40-89-001-2020-00156-01.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efectos la decisión proferida por el despacho judicial convocado, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que Yiris Leonel Oñate Gutiérrez adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado Agua Bonita (15 dic. 2023).
En sustento, manifestaron que Yiris Leonel Oñate Gutiérrez inició el proceso de pertenencia en cuestión en su contra, herederos de Nolberta Zuleta de Oñate. Dijeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (10 ag. 2023). Contra esa decisión el allá demandante presentó recurso de apelación y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar revocó ese proveído y resolvió que Yiris Leonel Oñate Gutiérrez adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado Agua Bonita (15 dic. 2023).
Los recurrentes se encuentran inconformes con esa decisión ya que consideran que Yiris Oñate era un mero tenedor del inmueble por haber reconocido dominio ajeno a Nolberta Zuleta, ya que le realizaba pago de los cánones de arrendamiento y estiman que el accionado no tuvo claridad respecto del momento en que el allá demandante comenzó a realizar actos de señor y dueño sobre el predio.
Los gestores se quejan de que el despacho basó su fallo en testimonios y consideran que no se cumplieron los requisitos para que se adquiriera la prescripción adquisitiva de dominio. 2.- El Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo al estimar que se está haciendo uso de la tutela como una tercera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- El a-quo desestimó el ruego tras considerar razonable la decisión atacada y al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.- Los censores impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, ya que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, se observa que para tomar la decisión atacada, en relación con la queja sobre que Yiris Oñate era un mero tenedor del inmueble por haber reconocido dominio ajeno a Nolberta Zuleta, ya que le realizaba pago de los cánones de arrendamiento, la autoridad estimó que (…) no se puede considerar como tenedor al comprador que ha recibido el bien inmueble con base en una promesa de compraventa en la que recibió el bien inmueble en posesión con ánimo de señor y dueño y no como simple tenedor.
Es inaceptable igualmente concluir que, por haber celebrado las promesas de compraventa, con los propietarios de la cuota parte del predio objeto del litigio el demandante seguía reconociendo dominio ajeno sobre el bien, Esas promesas de compraventas reposan en la demanda inicial y no fueron tachadas de falsa, sin embargo, los demandados en sus declaraciones negaron haber vendido, pues expresaron que en realidad lo pagado por el señor YIRIS LEONEL OÑATE corresponde a cánones de arrendamiento, pero esas negativas no son de recibo para este despacho y esto no fue analizado por el Juez de Primer Grado, toda vez que, textualmente se expresó en esos documentos que recibieron $5.000.000 y le vendieron parte del predio denominado Agua Bonita, expresando que el demandante se encontraba en posesión, infiriendo que en realidad lo que vendieron fue la posesión, por cuanto, no eran titulares del predio como se encuentra establecido en el folio de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta que dichos documentos se encuentran debidamente autenticados.
Frente al segundo reclamo relacionado con que el accionado no tuvo claridad respecto del momento en que el allá demandante comenzó a realizar actos de señor y dueño sobre el predio, el juzgado del circuito manifestó que: el Juzgador de primer grado llegó a la conclusión de que existía una discordancia de fecha, así como una serie de afirmaciones de parte del demandante que da pie a interpretaciones polisémicas y ambiguas pero esa valoración no es correcta, en la medida que pese a que en la demanda se estipuló que la posesión era desde 1996, en todas las declaraciones, tanto del demandante como de los demandados se pudo establecer sin ningún tipo de duda que la entrega material del inmueble al demandante se realizó en 1995, entonces, analizadas las pruebas en conjunto se presenta una indebida valoración probatoria al no haberse contrastado cada una de las declaraciones de parte y los interrogatorios con la declaración efectuada por la parte demandante (…) Las declaraciones traídas por la parte actora nos permiten concluir con certeza que el demandante ingresó en 1995 al predio denominado “Aguas Bonitas” o “La Hornilla”, las cuales sumadas en su conjunto a la luz de la sana crítica con las pruebas documentales obrantes analizadas anteriormente corroboran los hechos de la demanda relativos a la posesión material del bien inmueble alegada por el demandante con ánimo de señor y dueño (…) Por último, en relación con la crítica relacionada con que el despacho basó su fallo en testimonios y de que consideran que no se cumplieron los requisitos para adquirir la prescripción adquisitiva de dominio, el funcionario convocado comenzó por enumerar los modos de adquirir el dominio de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código Civil e indicó en que consiste la prescripción de conformidad con el artículo 2512 ibidem.
Luego, señaló los requisitos para que se configure la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio: 1. Que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción, esto es que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. 2. Posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir 3. Que dicha posesión se ejerza durante el lapso dispuesto por la ley sin reconocer dominio ajeno. Esta posesión consiste en la ejecución de actos continuos y positivos de dueño traducidos en la explotación económica del bien, situación que en todo caso debe demostrarse plenamente. ley. 4.
Que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante el lapso dispuesto por la Ley. Posteriormente, realizó un recuento de los antecedentes que originaron el inicio del proceso de pertenencia, con base en lo cual determinó que debía revocarse la decisión de primer grado, puesto que: Las declaraciones traídas por la parte actora nos permiten concluir con certeza que el demandante ingresó en 1995 al predio denominado “Aguas Bonitas” o “La Hornilla”, las cuales sumadas en su conjunto a la luz de la sana crítica con las pruebas documentales obrantes analizadas anteriormente corroboran los hechos de la demanda relativos a la posesión material del bien inmueble alegada por el demandante con ánimo de señor y dueño, por cuanto, quedó demostrado los actos de control y limitación del ingreso de las personas al predio, así mismo, los actos de conducción y manejo de los recursos hídricos del manantial o que vecinos tuviesen injerencia en el predio denominado como “Agua Bonita”, así mismo, dan cuenta de las mejoras realizadas al predio, cuestión afirmada por los demandados y el perito.
Igualmente, en la inspección judicial se constató que el predio en cuestión está en posesión del demandante (…) Asimismo, se encuentra acreditado con los testimonios del demandante que dan cuenta de la posesión material del bien objeto de la demanda ha sido ejercida por el demandante de manera pública, tranquila e ininterrumpida, aunque, la parte demandada indicó que el único inconveniente que tuvieron fue cuando se instauro la querella policiva, la cual no fue presentada por los demandados sino por el demandante, aunque dos de los demandados hicieron acto de presencia en el predio con unas armas, esto no pasó a mayores, no hubo desalojo ni interrupción por vías de hecho de la posesión ejercida por el demandante, amén de que ocurrió en el año 2020, fecha en la cual se había superado el término de posesión de diez años.
Finalmente, al requisito del tiempo para ejercer la posesión por un término igual o superior a los diez (10) años, también se encuentra satisfecho con los testimonios traídos por la parte actora, quienes dan cuenta que el demandante ha ejercido la posesión por un término superior a diez años con ánimo el señor y dueño, hace más de 27 años, afirmó Alcides Gutiérrez y por Alcides Quintero Zuleta, por más de 12 años, mientras las versiones de los testigos de la parte demandada no pudieron con absoluta certeza identificar al señor Fernando como propietario, mucho menos a los demás demandados, solo uno de ellos Jean Carlos Torres Gómez, identificó a la señora Norberta como propietaria pero éste testigo durante un largo tiempo no tuvo su residencia en el municipio de la Paz – Cesar.
Aunque Arnoldo Chinchilla precisó que desde que el señor Yiris ingresó al predio no volvió a la finca. Y concluyó que: se estructuraron todos los elementos axiológicos para declarar que el demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble, se probó que desde 1995 el actor se encuentra ejerciendo la posesión material del inmueble objeto de litigio, así mismo, que la ha ejercido con ánimo de señor y dueño. Amen, de que en este caso no es necesario demostrar la interversión del título porque el actor nunca se reputó como tenedor, además, los demandados no figuraban como titulares del derecho real de dominio sino que por el contrario vendieron la posesión, aunado al hecho que no probaron el contrato de arrendamiento por ellos celebrado, mediante el cual afirmaron entró el demandante al predio.
(…) En razón de haberse comprobado de manera certera e inequívoca con las pruebas arrimadas al paginario y estructurados los elementos necesarios de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión, el despacho accederá a las pretensiones de la demanda y revocará el fallo impugnado, del cual, se evidenció una indebida valoración probatoria.
Lo anterior permite colegir que, aunque los gestores estimen que existió una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar a la conclusión de que se configuró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio analizó los medios de prueba existentes en el expediente, incluidos las aportadas por ellos dentro del proceso.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Es más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
En síntesis, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de los impugnantes es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que los desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10