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STC946-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00636-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC946-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00636-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Alejandra Amorocho, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra el Juzgado 5 de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo continuado con radicado n° 130013110005-2016-00429-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que rechazó su demanda ejecutiva, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago (2 dic. 2024). En sustento adujo que mediante apoderado judicial promovió el proceso objeto de revisión. Relató que el juzgado inadmitió su demanda para que, entre otras, se allegaran los documentos que permitieran establecer el valor exacto de la obligación demandada (15 oct. 2024).

Expuso que a pesar de la subsanación que presentó, el fallador consideró insatisfecha la exigencia del inadmisorio y, en consecuencia, rechazó el libelo (2 dic. 2024). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el despacho no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2.

El Juzgado accionado remitió el expediente cuestionado, hizo un relato de sus actos, defendió la respectiva legalidad y resaltó la falta de requisitos de procedencia para la salvaguarda. Colpensiones se opuso a la prosperidad del resguardo, alegó su falta de legitimación por pasiva y pidió su desvinculación del sumario. 3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el juzgado debía, oficiosamente, obtener los documentos tendientes a determinar la suma demandada. 4.

El juzgado impugnó; resaltó nuevamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y predicó la razonabilidad de su providencia. Agregó que se desconoció un reciente precedente de ese mismo tribunal en el que se consideró razonable una decisión de similares contornos. CONSIDERACIONES El veredicto objetado se revocará y en su lugar se declarará improcedente el amparo porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que el apoderado judicial de la impulsora recurriera el auto de rechazo de la demanda, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Ahora, recuérdese que con apoyo en la sentencia CSJ STC11863-2021, entre otras, esta Sala recientemente precisó que «el solo hecho de que se encuentren involucrados menores de edad ( ) no conlleva a soslayar el incumplimiento del anotado requisito de procedibilidad de la tutela para entonces dar lugar a la prosperidad del auxilio» (SCJ STC7887-2024).

Por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En su lugar, declara IMPROCEDENTE la tutela instada por Alejandra Amorocho. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC946-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00636-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Alejandra Amorocho, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra