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STC9458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00139-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9458-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00139-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 27 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por Augusto Perdomo Cortés contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Rivera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 4161540890012015-00185-01.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante -demandado en la litis- pretende que se invalide todo lo actuado en el declarativo tras considerarse indebidamente notificado de su existencia. También se infiere que busca la «invalidación» del dictamen topográfico que allí se ordenó (19 ene., 9 feb., 26 feb y 30 abr. 2024) porque, en su criterio, esa actuación es posterior a la finalización de la disputa y, por tanto, se incurrió en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.

Los juzgados convocados allegaron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad. 3. La primera instancia negó el amparo por irrespeto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y alegó nuevos hechos que consideró relevantes para su caso.

CONSIDERACIONES Se impone la ratificación del veredicto objetado porque la queja por indebida notificación del tutelante ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado municipal convocado mediante auto de 14 de julio de 2023 en el que resolvió «negar la nulidad propuesta»; proveído que, según constancia secretarial de 24 de julio de ese año, quedó ejecutoriado.

De allí, se concluye con facilidad que entre la época de ese proveído y la interposición de esta salvaguarda (13 jun. 2024)[footnoteRef:1], se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC2360-2024, entre otras). [1: Según acta de reparto obrante e el expediente. ] De otro lado, en lo que respecta al reproche consistente en que el juzgado incurrió en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso al decretar una prueba pericial, pese a que la sentencia que definió el pleito ya se había emitido, también se advierte el fracaso del resguardo porque esa petición de nulidad no se había presentado ante el juez natural de la causa para la fecha en que se radicó esta tutela.

Razón suficiente para dejar en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal. Finalmente, si se entendiera que existe censura del actor respecto del auto del juzgado del circuito, mediante el cual desató el recurso de queja y declaró bien denegada la apelación contra el auto que decretó la prueba pericial (30 abr. 2024), lo cierto es que tampoco se abre paso el amparo en la medida que esa determinación se tomó tras considerar que, conforme al estatuto procesal civil, el auto que decreta una prueba no es susceptible de alzada; raciocinio que no luce arbitrario o antojadizo, e impide la injerencia del juez constitucional.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2