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STC9457-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01512-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9457-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01512-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Centro Interactivo de CRM S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-042-2022-00497.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se dejara sin efecto el auto dictado por el estrado convocado el 14 de junio de 2024 y, en consecuencia, se le ordenara emitir uno nuevo «que adicione la condena en daños y perjuicios a la parte demandante a favor de la parte demandada (…)».

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el paginario, se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra el Centro Interactivo de CRM S.A.S. y a favor de Colcenter Interactivo S.A.S. en liquidación, Inversiones Urbanas Y Rurales S.A., Pablo Obregón & Compañía Sociedad en Comandita Simple y Comunicaciones y Negocios S.A.S., por el capital contenido en el acta n°. 50 de asamblea general de accionistas de la ejecutada de 19 de octubre de 2021 y el acta aclaratoria de 21 del mismo mes y año, correspondiente a $1.009.166.783.17, más los intereses moratorios.

Asimismo, decretó el embargo de los dineros que tuviese la demandada en varias entidades bancarias, limitándolo a $2.019.000.000 (14 dic. 2022); cautela cuyo levantamiento pidió la llamada a juicio tras constituir caución a través de depósito judicial (16 mar. 2023). Posteriormente, el juzgado repuso la orden de apremio en determinación de 12 de mayo del mismo año, que, de un lado, fue objeto de solicitud de adición por la pasiva para que se decretara el levantamiento de las cautelas (15 may.), y de otro, mantuvo incólume, concediendo la alzada (21 jul.).

Luego, aceptó la «caución», dispuso el «levantamiento del gravamen» así como la devolución de los recursos a la ejecutada (25 jul.). El 17 de octubre siguiente, el ad quem confirmó el proveído de 12 de mayo. El Centro Interactivo de CRM S.A.S. requirió que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior: i) Se ordenara devolverle la caución prestada y, ii) Se condenara en costas y perjuicios a la parte activa con ocasión del embargo, en aplicación del numeral 4° y el inciso 3° del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso (24 oct.).

El a quo expidió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el ad quem, en el que además, mandó «realizar la conversión de los dineros que obren a órdenes de esta actuación a favor de la DIAN, hasta la concurrencia del monto que, para ese efecto hubiere señalado dicha entidad» (13 dic.); decisión que la demandada requirió fuese complementada en lo referente a la «condena en costas y perjuicios a su favor y en contra de la ejecutante» (19 dic.).

Sin embargo, el juzgado ordenó oficiar a la Dian para «solicitar[le] la devolución de los dineros puestos a su disposición mediante la conversión del título judicial No. 400100008812750 a favor de este Despacho Judicial» (8 feb. 2024); pronunciamiento frente al cual la pasiva pidió de nuevo su adición, respecto de la «condena en costas y perjuicios a su favor y en contra de la ejecutante» y, que se «deje a disposición de la Dian el título judicial No. 400100008812750 (…) constituido en virtud de la caución prestada…» (19 feb.).

Finalmente, el juez censurado no atendió la «adición» por extemporánea, a más que precisó que «el levantamiento de las cautelas aquí decretadas se produjo bajo las previsiones del artículo 602 del CGP, causal que no se ajusta a la premisa normativa del inciso 3º del numeral décimo del artículo 597 del CGP a efectos de condenar en costas y perjuicios», y dispuso «dejar a disposición de la DIAN los dineros consignados en el título judicial No. 400100008812750 (…) corolario, (…) dej[ó], sin valor y efectos la orden impartida en numeral 1º del auto de fecha 08 de febrero de 2024» (2 may.); resolución que recurrida no repuso, pues, si bien, la adición fue radicada oportunamente, ello no implica su procedencia, por cuanto «el levantamiento de cautelas (…) [se] fundamento en [la] solicitud elevada por el extremo ejecutado bajo los apremios del artículo 602 del CGP, [y] no [en] las disposiciones del numeral 4º del artículo 597 Ibidem, caso en el que si procedería la condena en constas solicitada» (14 jun.).

La precursora reprochó el último interlocuotorio, porque incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico, procedimental y sustantivo», en atención a que omitió valorar los hechos del proceso e inaplicó el inciso 3° del numeral 10° en concordancia con el numeral 4° del artículo 597 del Código General del Proceso, desconociendo la « prevalencia del derecho sustancia», en tanto tiene derecho a ser indemnizada o compensada por los perjuicios causados con la materialización y vigencia prolongada de las cautelas (desde 15 dic. 2022 hasta 26 jul. 2023), que posteriormente fueron revocadas como consecuencia de la terminación del pleito, que se dio con ocasión de la revocatoria de la orden de apremio; condena que no impartió el juzgador, pese a que debió imponerla, incluso, de oficio. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad narró el trámite surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder, indicando que debido a que las medidas cautelares se levantaron bajo las previsiones del artículo 602 del Código General del Proceso, es decir, por la caución prestada por la tutelante, no procedía el pago de perjuicios. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la gestora no acudió: i) A la adición del auto de 12 de mayo de 2023 en punto a la indemnización de perjuicios, y ii) A la aclaración del proveído de 25 de julio ni su revocatoria, «para que se indicara en la parte motiva que la decisión se tomó porque se revocó el mandamiento de pago, lo cual hubiera aparejado el reconocimiento del menoscabo sufrido». 4.- La querellante impugnó, precisando que: a) No pidió la complementación de la providencia de 12 de mayo, en razón a que «debe existir el levantamiento de las medidas cautelares para que se pueda ordenar la condena de daños y perjuicios», que puede hacerse de oficio, a más que «hasta tanto el Tribunal (…) no confirmó la revocatoria del mandamiento de pago y no se emitió el auto de obedézcase y cúmplase del mismo, no era pertinente realizar la solicitud de adición de condena en daños y perjuicios (…), toda vez que el proceso (…) no había sido terminado» y, b) «la adición condena en costas y perjuicios a quienes solicitaron las medidas cautelares, en este caso la parte demandante, es procedente en el Auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, no del auto que levantó las medidas cautelares en virtud de la caución (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se aclara que, contrario a lo establecido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sub judice se cumple con el requisito de la « subsidiariedad», por cuanto el interlocutorio cuestionado, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se negó a incluir en el de 13 de diciembre de 2024 la «condena en costas y perjuicios» como consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago (2 may. 2024), se mantuvo incólume después de la reposición interpuesta contra el mismo, lo que devela que la querellante agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance. 2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primera instancia, por cuanto el juzgado reprochado incurrió en desafuero que amerita la injerencia constitucional.

Ello, porque al ratificar el auto que negó la complementación del que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 17 de octubre de 2023 (14 jun. 2024), desconoció que procedía la condena en costas y perjuicios de la ejecutante, en tanto, el embargo se levantó debido a la revocatoria del mandamiento de pago. Si bien, dicho estrado explicó que la petición de adición fue radicada dentro del término de ejecutoria del auto de 13 de diciembre de 2023, también lo es, que sostuvo que debido a que «el levantamiento de cautelas (…) estriba su fundamento en [la] solicitud elevada por el extremo ejecutado bajo los apremios del artículo 602 del CGP, [y] no por las disposiciones del numeral 4º del artículo 597 Ibidem, (…) [no] procedería la condena (…) solicitada (…)».

Reflexión que no tuvo en cuenta, de un lado, que a voces del artículo 597 del estatuto mencionado, «se levantarán el embargo y secuestro», cuando « 4. (…) se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa»; caso en el que, según el inciso 3° del numeral 10° de tal regla, «se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa».

Y de otro, que al ser revocado el mandamiento ejecutivo, el juicio culminaba y, por tanto, la medida cautelar debía ser cancelada; hecho que torna viable la «condena en costas y perjuicios» a cargo del demandante, en tanto el levantamiento del embargo tuvo origen en la revocatoria de la orden de apremio y no en la caución constituida a través de depósito judicial.

Ello, dado que el mandamiento de pago que justificaba la existencia de la medida preventiva fue derogado, careciendo de objeto esta y de eficacia la caución constituida para levantarla, ya que, no tenía que garantizar el cumplimiento de ninguna obligación de pago. Así las cosas, ante la solicitud de la ejecutada tendiente a obtener «condena en costas y perjuicios» a cargo de parte ejecutante, por haber reclamado la cautela de sus cuentas bancarias, pese a que finalmente fue cancelada por haberse revocado la orden de pago, a lo que debió proceder el juzgado, incluso, de oficio, fue a tramitar la misma de acuerdo con el numeral 4° y el inciso 3° del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, a efectos de establecer, si se causaron o no los perjuicios denunciados por la pasiva con ocasión de la práctica de la cautela.

En consecuencia, es evidente el proferimiento de un «pronunciamiento» carente de fundamento legal, lo que reviste relevancia constitucional, en tanto, el funcionario recriminado transgredió el «debido proceso » de la actora, lo que impone la concesión del auxilio. 3.- Ergo, se revocará el veredicto impugnado para, en su lugar, acceder al ruego, en aras que el juez accionado vuelva a dirimir el recurso horizontal interpuesto contra el auto de 2 de mayo de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso del Centro Interactivo de CRM S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio n.° 11001 31 03 042 2022 00497 00.

TERCERO: ORDENAR al titular de dicho estrado Hernán Augusto Bolívar Silva, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 2 de mayo de 2024, teniendo en cuenta los reflexiones aquí consignadas.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17