Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00323-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9456-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00323-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Claudio Parra Díaz contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que María Silva Chivatá, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, instauró contra el Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Comisaría 1º de Familia de Chía y a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar No. 25 899 31 10 001 2024 00209 00.
ANTECEDENTES 1. La actora pretende que se disponga la modificación de la sentencia emitida por el juzgado accionado en el trámite en comento, con el fin que «se revoque [la] medida de protección en favor de los niños B. del M.F.G. y G.F.F.G. y de Claudio Antonio Parra Díaz y en contra de María Silva Chivatá». Como soporte de su pedimento adujo que, tras ser víctima de violencia física y psicológica por parte de su excónyuge, Claudio Parra Díaz, solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar.
En dicho asunto la Comisaría 1º de Familia de Chía otorgó la protección solicitada y, en consecuencia, dispuso: «CONMINAR al señor CLAUDIO ANTONIO PARRA DÍAZ CC. 1.082.840.848, para que cese inmediatamente y se abstenga de ejecutar cualquier acto de violencia, sea de tipo física, verbal, psicológica, económica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia o generar escándalos en público, en privado o en el lugar de trabajo en contra de la accionante o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo al referirse a ella, (…).
SEGUNDO: ORDENAR al señor CLAUDIO ANDRES PARRA DÍAZ CC. 1.082.840.848, asistir a su costo o por intermedio de su EPS o del centro de psicología de la tratamiento terapéutico reeducativo para el manejo de su conducta y que le permita obtener orientación y apoyo en el redimensionamiento de los eventos de violencia y maltrato, re significación de la dinámica familiar, empoderamiento de su rol como factor de protección para su familia, la resolución de conflictos, manejo de emociones, comunicación asertiva, tolerancia, control de impulsos, fortalecimiento de auto estima, expresión de sentimientos entre otros aspectos que guarden relación con el objeto del presente asunto.
PARAGRAFO: De la asistencia al tratamiento sicoterapéutico deberá aportar el señor CLAUDIO ANDRES PARRA DÍAZ CC. 1.082.840.848, evidencias de cumplimiento, so pena de dar por incumplida (…)»; además, ordenó la «(…) ampliación de verificación de derechos de los NNA. MARISOL Y GABRIEL CLAUDIO PARRA SILVA, que tendrá por finalidad regulación de custodia, vistas y elementos de los menores, la cual se fija para el día 30 DE ABRIL DE 2024, 9:00 AM, en caso de interposición de recurso, modificar la fecha que se dará con posterioridad a la decisión de segunda instancia. (…) Mientras se regula lo referente a visitas, ordenar a la señora MARÍA SILVA CHIVATÁ CC. 53.124.926, en calidad de progenitora de los menores, el contacto de estos con su progenitor, por medio de video llamada los días domingo miércoles y viernes, en el horario entre las 5:00 y 6:00 pm» (9 abril 2024).
Precisó que dicha determinación fue apelada por las partes y al resolver la alzada el Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá revocó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, de la decisión emitida por la Comisaría 1º de Familia de Chía y, en consecuencia, accedió a la medida de protección no sólo en favor de la aquí actora, sino también de Claudio Antonio Parra Díaz, ordenándoles que mutuamente cesaran todo acto de violencia física, verbal, psicológica y económica, dieran inicio al tratamiento terapéutico para el manejo de su comportamiento agresivo, les impuso medida de protección a favor de sus menores hijos, y señaló a la demandante que tenía que acudir a las vías legales para la regulación de alimentos, custodia y visitas de los hijos.
A juicio de la actora, la providencia cuestionada obvió la perspectiva de generó e infantil con la que se debió fallar. Reprochó que no se hubiera pronunciado respecto a la inviabilidad de visitas ordenadas por la Comisaría entre los niños y el victimario, así como señaló que hubo indebida valoración probatoria, toda vez que los medios suasorios daban cuenta de la violencia que el señor Parra ejerció sobre la accionante en presencia de los niños, siendo los menores y la mujer las únicas víctimas, sin que hubiera lugar a asumir que María violentó a su excónyuge. 2..
El Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá informó que resolvió la apelación dentro de la medida de protección promovida por María Silva Chivatá, efecto para el cual valoró las pruebas oportunamente aportadas al plenario, sin que hubiera incurrido en vulneración de derechos fundamentales. La Comisaría 1º de Familia de Chía adujo que la decisión que tomó en la instancia que conoció fue producto de la valoración probatoria y análisis crítico, con el objetivo de buscar una sana convivencia del núcleo familiar.
Claudio Parra Díaz afirmó que la decisión emitida por el juzgado accionado es razonable, toda vez que, a través de las pruebas practicadas, advirtió que las partes, así como sus hijos, presenciaban diferentes tipos de violencia, razón por la cual dispuso salvaguardar los derechos de todos e imponer unos lineamientos de convivencia. También manifestó que la orden de visitas virtuales es proporcional y garante de los derechos de los menores. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo por considerar que el Juzgado accionado dejó de lado la gravedad de los hechos que la madre y accionante denunció de años atrás, con lo cual minimizó la problemática a tal punto que equiparó la violencia de los miembros de la pareja y los puso en plano de igualdad, calificando de victimaria a la denunciante, aun cuando ella obrara en defensa al ser agredida.
En consecuencia, le ordenó resolver nuevamente la apelación contra la decisión del 9 de abril de 2024 dentro de la medida de protección 169-2023, desde la perspectiva de género. 4. Claudio Parra Díaz impugnó. Para tal fin adujo que como él también fue víctima de violencia, es necesario « adoptar un enfoque de género que incluya a los hombres como posibles víctimas de violencia, esencial para cumplir con los principios constitucionales y legales de igualdad».
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala exclusivamente a lo aducido en la impugnación, se advierte que el veredicto de primer grado será ratificado en razón a que el enfoque de género ordenado por el juez de tutela no resulta extraño en esta clase de controversias.
En el presente asunto, evidenció la Corte que el impugnante consideró que la orden impuesta al Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá, referente a que se resolviera la alzada de la medida de protección por violencia intrafamiliar con enfoque de género, desconoció sus derechos y la violencia que también vivió. Esta afirmación no corresponde con la naturaleza de dicho enfoque, como se explicará a continuación. Para definir el marco conceptual de la controversia, es preciso señalar que el artículo 12 del Código de Infancia y Adolescencia -ley 1098 de 2006- impone a las autoridades de familia el deber de aplicar la perspectiva de género y define la misma así: Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia también se ocupó de explicar que, aunque muchos de los casos en los que se aplica la perspectiva de género han amparado a mujeres, el propósito de esta figura no es cuidar exclusivamente de estas, sino servir como una herramienta para garantizar la igualdad de derechos y tutela judicial efectiva para todos los géneros.
Al respecto, en sentencia CSJ STC043-2024, la Corte precisó: Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
Además, se ha reconocido sin duda alguna que la perspectiva de género también puede beneficiar a los hombres si se demuestra que han sido víctimas de violencia o discriminación. En la misma sentencia mencionada, se estableció: De allí que el enfoque de género no solo se aplique a favor de las mujeres, sino también en beneficio de hombres, cuandoquiera que estos, en virtud de los estereotipos asociados al rol masculino, resulten discriminados; así como de los grupos que, por su orientación sexual e identidad de género diversas a la heteronormatividad y al binarismo de género, son discriminados, verbigracia, las lesbianas, gais, bisexuales, trans, transgénero e intersexuales (población LGTBI).
Incluso, tratándose de procesos en los que se evidencian actos violentos en el entorno familiar, la jurisprudencia también especificó que debe prevalecer el interés del menor. En verdad, es necesario aplicar la perspectiva de género, pero ese marco no implica que necesariamente se adopten decisiones a favor de la mujer, sino que es ineludible que el juez, a la luz de la imparcialidad, no incurra en estereotipos sociales que propicien la desigualdad.
Específicamente, en CSJSTC1196-2023, la Corte señaló: Ahora bien, tratándose de procesos de custodia y cuidado de menor cuando existe violencia intrafamiliar, lo anterior no significa que el Juez deba proferir inexorablemente la sentencia en favor de los intereses de la mujer, en la medida que el fin principal del litigio es determinar la custodia del infante que se ha visto involucrado en una disputa sin tregua entre ambos progenitores y, en tal orden, corresponde establecer objetivamente cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad; sin embargo, en esa tarea se debe analizar el asunto, se itera, con perspectiva de género y ello se traduce precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones.
En suma, puede afirmarse que la perspectiva o enfoque de género es una forma de materializar el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción de ningún tipo. Luego, el deber que tienen los jueces de aplicarlo, no implica la creación de privilegios para un género sobre otro, sino que su cometido es identificar las desigualdades sociales según el rol de cada persona en la sociedad, con el fin de procurar la eliminación de la discriminación, de forma tal que se equilibren las oportunidades y derechos de todos los asociados.
Entonces, como la ley y la jurisprudencia le impone a los jueces que adopten sus decisiones con enfoque de género, labor que cobra mayor relevancia tratándose de asuntos de familia, puede afirmarse que la hipótesis del actor, según la cual con ese marco se desconocería la violencia que también sufrió, fue equivocada y obedeció a una hermenéutica que no atendió el núcleo esencial del enfoque diferencial referido y soslayó la imparcialidad que también rige a la justicia, razón por la cual no le asiste razón al señalar que la decisión impugnada lesionó sus derechos.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA DÍAZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7