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STC9454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00378-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9454-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00378-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Wilman Jiménez Vásquez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00499.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la autoridad censurada, entregar los títulos judiciales que se encuentran a disposición del despacho y que pertenecen a los herederos de Pedro Pablo Jiménez Forero (q.e.p.d.).

Para ello adujo que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla cursa proceso de alimentos de menor de edad que Judith María Mendoza promovió contra su progenitor Pedro Pablo Jiménez (rad. 2007-00499), en el que, en audiencia de 21 de noviembre de 2023 decretó la exoneración del pago y ordenó la devolución de los conceptos, por lo que junto a los demás herederos del demandado solicitó de manera reiterada la «entrega de los títulos» sin prosperidad.

Precisó que el 1° de febrero y 4 de abril de 2024 insistió en tal petitum, pero tampoco obtuvo respuesta; razones por las que requirió vigilancia judicial administrativa del expediente, sin éxito. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que en el pleito n.° 2007-00499-00 existen 63 depósitos judiciales consignados, de los que 59 se deben entregar a los demandantes en esa contienda - Carmen María y Pedro Antonio Jiménez Márquez y, los 4 restantes «deberán entrar en la respectiva sucesión del finado».

Precisó que como el actor no es parte de esa Litis, no está legitimado para incoar el presente resguardo y «mucho menos se le puede autorizar para el cobro de los depósitos judiciales, tal como se le ha manifestado en diferentes oportunidades». Agregó que «mediante providencia de fecha de 13 de junio de 2024, y la cual saldrá publicada en estado de fecha 14 de junio del cursante, este despacho judicial resolvió la petición impetrada por el apoderado judicial».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo por carencia actual del objeto en su modalidad de hecho superado. 2.- Impugnó el gestor con argumentos similares a los del escrito inaugural, adicionando que, el iudex accionado hizo incurrir en error al a quo constitucional, dado que en el proceso actuó como apoderado de Pedro Pablo y, en nombre de éste fue que «solicitó la entrega de títulos», por lo que sigue «siendo apoderado del señor Pedro Pablo Jiménez (…)» porque sus hijos le otorgaron poder como herederos.

Dijo que pidió aclaración de la providencia de 13 de junio de 2024. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, por la configuración de un « hecho superado». 1.1.- Wilman Jiménez Vásquez denuncia al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por no emitir pronunciamiento alguno frente a su reiterada petición de «entrega de los títulos judiciales» en el proceso n.° 2007-00499; sin embargo, el pasado 13 de junio, en curso este trámite superlativo, dicho despacho expidió interlocutorio por medio del cual, resolvió «No reconocer personería para actuar al abogado ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA en representación de los señores WILMAN JIMENEZ VASQUEZ y MIRYAM JIMENEZ VASQUEZ» y, «No acceder a las solicitudes impetradas por carecer de legitimación para actuar dentro del mismo», porque: «Revisado el anterior informe secretarial y revisado el expediente se observa que el abogado ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA ha presentado poder que le otorgaron los señores WILMAN JIMENEZ VASQUEZ y MIRYAM JIMENEZ VASQUEZ, pero se observa que ellos no hacen parte del presente proceso por lo que no se le podrá reconocer personería para actuar en el presente proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco se accederá a la entrega de depósitos judiciales en razón de que de los 63 títulos que existen en la cuenta del Banco agrario de este despacho judicial 59 les corresponden a los beneficiarios de los alimentos, que, en este caso, serían los señores CARMEN MARIA y PEDRO ANTONIO JIMENEZ MARQUEZ. Con respecto a los títulos restantes, deberán los sujetos procesales abrir la correspondiente sucesión para lograr el pago de los mismos».

Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del asunto, comoquiera que el funcionario criticado con dicha determinación, solventó lo suplicado por el impulsor. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024).

También, la Corte Constitucional ha expuesto al respecto: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…).

T 052 de 2022, 18 feb. 1.2.- Las inconformidades Wilman Jiménez Vásquez en sede de impugnación, encaminadas a debatir la decisión de 13 de junio, a más de constituir un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el Tribunal de Barranquilla ni los llamados a este rito, resultan prematuras, en la medida que contra esta, formuló solicitud de aclaración que aun no ha sido resuelva. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3