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STC9453-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00094-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9453-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00094-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que María Yohana Vargas Caro le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 15001-31-53-001-2020-00057-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, abogada, servidora pública, y demandada en el asunto objeto de queja constitucional, pidió que se anule parcialmente lo actuado en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2024, en la cual, entre otras directrices, se dispuso: Primero. Declarar sin valor y efecto el auto con el cual se admitió a trámite la solicitud de nulidad procesal formulada por la abogada María Yohana Vargas Caro, del mismo modo, se deja sin valor y efecto el traslado y el decreto probatorio efectuado.

Segundo. La demandada María Yohana Vargas Caro, puede participar de la audiencia como parte y podrá constituir apoderado judicial para que la represente en el proceso de la referencia. Tercero. Compulsar copias de la presente audiencia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para efectos de que se investigue si la abogada María Yohana Vargas Caro incurrió en falta disciplinaria al haber ejercido su profesión en nombre propio en la presente actuación a pesar de tener la calidad de servidora pública.

Cuarto. Se ordena la compulsa de copias de la presente actuación -audiencia inicial-, con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue si como servidora pública María Yohana Vargas Caro ha incurrido en alguna falta disciplinaria. La presente decisión queda notificada en estrados. De otra parte, pidió que se ordene al estrado abstenerse de «compulsar copias a la Procuraduría u otros entes de control en relación con este caso». 2.- A la querella sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.

Pedro Simón Garrote promovió demanda contra la aquí accionante y otras personas para que se declarara el incumplimiento del «contrato de cesión de cesión de derechos y obligaciones del contrato único de concesión No. 01278-15 de labores de explotación de yacimiento de materiales de construcción». Surtido el trámite de rigor, la Juez Primera Civil del Circuito de Tunja convocó a audiencia inicial para el 7 de mayo de 2024, en la que la actora intervino en causa propia y pidió anular lo actuado por indebida notificación del trámite.

La falladora, inicialmente, estimó que era procedente impulsar la solicitud de invalidez, por lo que corrió traslado del reclamo a los demás participantes en la vista pública y decretó varias pruebas para resolverlo. Sin embargo, tras un receso, y en virtud de un control de legalidad, estimó que no podía tramitarlo debido a que la peticionaria era servidora pública, y conforme al artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, «[n]o pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita».

En consecuencia, entre otras determinaciones, se abstuvo de tramitar la nulidad y ordenó remitir copias a la Procuraduría y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja para que investigara la conducta de la libelista como empleada pública y abogada. La censora, inconforme con esa determinación, dijo que «interponía los recursos» que fueren procedentes.

Argumentó, en síntesis, que de acuerdo con el concepto No. 011861 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, sí podía litigar en causa propia para el asunto en concreto. Por su parte, la servidora judicial, tras acotar que sólo era procedente el recurso de reposición, ratificó la determinación. Luego, prosiguió con la etapa de conciliación y la declaró fracasada.

A continuación, la actora formuló apelación contra el rechazo del trámite de la nulidad, y el juzgado se negó a concederlo por estimar que fue extemporáneo. Contra esta última resolución, la accionante planteó reposición y «apelación». La funcionaria convocada mantuvo la negativa a conceder la alzada y advirtió que, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tramitaría el otro recurso como una queja, por ser el medio de impugnación procedente contra el rechazo del remedio vertical.

Seguidamente, ordenó remitir copias de las diligencias al Tribunal Superior de Tunja para que este último recurso se tramitara. Seguidamente, clausuró la audiencia. 1.2.- En ese contexto, la querellante denunció que la postura de la funcionaria demandada lesionó sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad, pues le impidió ejercer su derecho de contradicción directamente, pese a que, a su juicio, su calidad de servidora pública no se lo impedía, en virtud del referido concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se aludió a la sentencia C-1004 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual respaldaba su postura. 2.- El juzgado defendió su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente. 3.- El Tribunal, en Sala mayoritaria, estimó que el auxilio debía concederse para que la agencia judicial motivara adecuadamente la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la actuación reprochada, toda vez que omitió pronunciarse sobre la jurisprudencia mencionada en el concepto traído por la querellante.

En consecuencia, dejó sin efecto los puntos mencionados del auto de 7 de mayo de 2024 y le ordenó emitir una nueva resolución en el término de cinco (5) días que tuviera en cuenta las anteriores directrices. Por otra parte, declaró improcedente el amparo «en punto de la segunda pretensión del escrito de tutela, relativo a que se ordene a la jueza increpada abstenerse de compulsar copias a la tutelante». 4.- La promotora recurrió lo fallado, con el fin de que se adicione en el sentido de que se emita un «pronunciamiento sustancial respecto a [su] derecho de ejercer [su] defensa en causa propia, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia que permite expresamente este derecho».

Asimismo, insistió en que «[n]o procede la remisión de copias a la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura ni a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo - donde labora -, dado que no existe una justa causa que lo amerite». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que, en efecto, la protección dispensada a la quejosa debe limitarse a los términos indicados por el a quo constitucional, a fin de que la falladora convocada resuelva de fondo los argumentos alegados por la recurrente para que se le permitiera participar en causa propia y evitar la «compulsa de copias» ordenada en su contra.

Lo anterior, porque no es posible realizar el juicio constitucional de fondo reclamado por la actora, sin antes remediar la defectuosa motivación en que incurrió la juzgadora al no analizar cuáles eran los verdaderos alcances del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y su incidencia en la actuación reprochada. Es decir, para poder definir si la servidora judicial lesionó el debido proceso de la querellante al impedirle asumir su propia defensa judicial, es necesario que la funcionaria, en primer lugar, defina en debida forma el remedio horizontal propuesto por la querellante.

No de otra manera es posible que, en este escenario, se analice el fondo de la controversia planteada. Por supuesto, lo anterior, significa que la promotora debe esperar a lo que la agencia judicial decida en cumplimiento del fallo de tutela, a fin de determinar si la vulneración denunciada subsiste o no, al igual que las actuaciones que estimen pertinentes para defender sus derechos.

Por otra parte, tampoco es procedente analizar la «compulsa de copias» ordenada por el despacho, pues, en la medida en que el Tribunal dejó sin efecto el interlocutorio mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la quejosa, las directrices de 7 de mayo de 2024 no se encuentran en firme. En suma, comoquiera que el Tribunal constitucional de primera instancia tuteló el debido proceso de la querellante, con el fin de que el juzgado motivara adecuadamente su negativa a revocar las resoluciones que la afectaron, no es viable, como ella lo pretende, realizar un «pronunciamiento sustancial respecto a [su] derecho de ejercer [su] defensa en causa propia, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia que permite expresamente este derecho». 2.- En consecuencia, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia, con la advertencia de que el trámite subsiguiente en el proceso dependerá de lo que el despacho accionado decida sobre el remedio horizontal, porque puede ocurrir que mantenga sus decisiones o las revoque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2