Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01481-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9451-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01481-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Jefersson Ferney Reyes Gómez contra el fallo de 27 de junio de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades y la Secretaria de Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende a través de este mecanismo que se ordene a las entidades convocadas dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 6 de junio de 2024. En sustento, adujó que el 6 de junio de 2024 radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, en el que pidió que se diera respuesta a las solicitudes No. 202201769251 (25 oct. 2022) y No. 202301075344 (14 feb. 2023), en las cuales requirió que se levantara la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas BBV534, dentro del proceso de intervención judicial n° 72688.
El actor se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su petición. 2.- La Superintendencia de Sociedades dijo que dio respuesta a la solicitud del gestor mediante el auto 910-008866 (19 jun. 2024) en el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar. La Secretaria de Movilidad de Bogotá pidió que se declare improcedente la tutela porque al consultar la base de solicitudes del registro distrital automotor evidenció que el libelista no ha radicado ninguna petición relacionada con lo acá pedido. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, porque la entidad accionada el 19 de junio de 2024 dio respuesta al pedimento del accionante. 4.- El promotor recurrió sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial.
Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020). Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja central se dirigía a la falta de respuesta y de trámite por parte de la Superintendencia de Sociedades a la petición relacionada con el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas BBV534.
No obstante, en el curso de esta actuación, según lo informó la superintendencia demandada, se dio respuesta a esa solicitud y se ordenó levantar las medidas cautelares inscritas sobre el vehículo de placas BBV543 (19 jun. 2024). Esta decisión fue notificada mediante el estado 2024-01-575336 al día siguiente, razón por la que desapareció la afectación alegada y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10