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STC9450-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00385-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9450-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00385-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Guillermo Antonio Aguirre Sáenz instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00101.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso », « propiedad privada » y « acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al despacho convocado: i. Oficiar «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla dar cumplimiento a la sentencia emitida con fecha 15 de noviembre de 2022, en el sentido de aclarar la orden judicial, indicando que: (a) Que se ordene la extinción del régimen de propiedad horizontal constituido mediante la Escritura Pública No. 1119 del 30 de noviembre de 2017, otorgada por la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, referente al CONJUNTO RESIDENCIAL FMARIN, en los folios 040-49956, 040-572517, 040-572518 y 040-572519;

(b) Dar apertura los folios de matrícula 040-572517, 040-572518 y 040-572519, donde también se extingue el régimen de propiedad horizontal; (c) Ordenar mantener la compraventa realizada a favor del señor GUILLERMO ANTONIO AGUIRRE SAÉNZ debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-572517 en la anotación No. 2, ya que el despacho en ningún momento ordeno el cierre del folio de matrícula, y mucho menos que esta compraventa se registrara en el folio de mayor extensión, así como mantener su área de 277.50m2 y linderos correspondientes. ii.

Que «(…) proceda a: (a) Cerrar en folio de matrícula 040-49956 por agotamiento del área, y en el entendido que se extingue el régimen de propiedad horizontal constituido mediante la Escritura Pública No. 1119 de fecha 30-11-2017, de la Notaria Octava del Círculo de Barranquilla, del CONJUNTO RESIDENCIAL F- MARIN; (b) Dar apertura los folios de matrícula 040-572517, 040-572518 y 040-572519, donde también se extingue el régimen de propiedad horizontal;

(c) Ordenar mantener la compraventa realizada a favor del señor GUILLERMO ANTONIO AGUIRRE SAÉNZ debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-572517 debidamente registrada en la anotación No. 2, ya que el despacho en ningún momento ordeno el cierre del folio de matrícula, y mucho menos que esta compraventa se registrara en el folio de mayor extensión;

(d) Dejar claro que las áreas de los predios 040-572517, 040-572518 y 040-572519, no sufrieron cambios con al orden judicial por parte del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, por lo cual deben continuar de la siguiente manera: A) Local comercial No. 1 con un área de 277.50m2 con Registrado en el folio 040-5725617 de Propietario: GUILLERMO ANTONIO AGUIRRE SÁENZ.

B) Local comercial No. 2 con un área de 277.50m2 con folio 040-572518. Propietario: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ MARIN C) Vivienda 201 con un área de 79.03m2 con folio 040-572519. Propietario: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ MARIN». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que en el estrado censurado cursó el proceso verbal de cancelación y/o extinción de reglamento de propiedad horizontal, en el que se declaró « extinguido el régimen de propiedad horizontal constituido mediante la Escritura Pública No. 1119 de fecha 30-11-2017, de la Notaria Octava del Circulo de Barranquilla, de la Propiedad Horizontal el CONJUNTO RESIDENCIAL F-MARIN, y la Escritura Pública No. 698 de fecha 30 de agosto del año 2018 de la Notaria Octava del Circulo de Barranquilla, el cual reforma el reglamente de propiedad Horizontal» y, se dispuso remitir « copia debidamente autenticada ( ) a la Notaría del Circulo de Barranquilla ( ) con el fin de que sea elevada a Escritura Pública, y posteriormente ser registrada en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias, 040-572517 Local 1, 040-752518 Local 2 y 040-572519 Apartamento 201 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla» (15 nov. 2022).

El gestor adujo, en compendio, que el 16 de septiembre de 2023 elevó a escritura pública dicha sentencia y registró la misma en la Oficina de Instrumentos Públicos. No obstante, su apoderado no informó que « de manera arbitraria » la Oficina de Registro reprochada había cerrado los « folios de matrícula » Nos. 040-572517 (local 1), 040-572518 (local 2) y 040-572519 (apartamento 201), enterándose de ello cuando iba a pagar los impuestos prediales, lo que implica que no pueda realizar ningún negocio con ellos.

Sostuvo que se dejó activo el « folio » matriz (mayor extensión) No. 040-49956, en el que se encuentra la anotación del « régimen de propiedad horizontal », pese a que este se debió cerrar por agotamiento del área cuando se abrieron las matrículas n.° 040-572517, 040-572518 y 040-572519, razón por la cual, solicitó al juzgado corregir su veredicto, sin que accediera a ello.

En respuesta a una petición que elevó a la Oficina de Registro censurada, esta le informó que no era procedente cerrar el « folio de mayor extensión » y que, si su deseo era mantener las unidades independientes, era necesario efectuar una división material para liquidar la comunidad, actuar que es contrario a la « orden judicial » y que ya puso en conocimiento del juzgado. 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla relató lo acontecido en el trámite debatido y refirió que «no está vulnerando ningún derecho fundamental ( ), pues la decisión de la lid se hizo con base en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable», siendo lo cuestionado «la acción ( ) desplegada por el registrador ( ) quien debe ser el que corrija la actuación administrativa registrada y que acate la decisión en forma correcta impartida ( ) mediante sentencia calendada 15 noviembre de 2022».

La Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad indicó que « como consecuencia de la extinción del reglamento de propiedad horizontal sobre 040-49956 ( ) los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 040-572517, 040-572518 y 040-572519 corrieron la misma suerte, es decir, se extinguieron en la vida jurídica », en tanto que « nacieron gracias a la constitución del reglamento de propiedad horizontal », por lo que « registrada la escritura de extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes deberá ser objeto de división dentro de un plazo no superior a un año ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al estimar que la situación no es producto « de un actuar arbitrario e injustificado de esas dos entidades », pues « la desaparición de la ‘individualidad jurídica’ de los inmuebles que se dividieron e independizaron a consecuencia de ese Régimen de Propiedad Horizontal, es la mera consecuencia objetiva de cancelarse ese Régimen, por lo que debe entenderse que quienes instauraron ese proceso no lograron entender o prever todas las consecuencias de la decisión que le solicitaron al Juzgado del Conocimiento », razón por la que «no han vulnerado ningún derecho al ahora accionante y este debe proceder a la realización del trámite o procedimiento que esa misma ley de Propiedad Horizontal reguló para esos efectos.

Tal y como se lo informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se debe proceder según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 675 del 2001 ». 2.- Impugnó el impulsor reiterando los argumentos del escrito inaugural y, aduciendo que, el Registrador confutado es el responsable de « corregir la actuación administrativa ( ) y de acatar la decisión emitida por el Juzgado », ya que, se requería abrir el « folio » 040-572517 « correspondiente al LOCAL COMERCIAL P-1, en el que se registró la compraventa realizada por el señor Guillermo Antonio Aguirre Sáenz», para que pueda disfrutar plenamente su inmueble.

Agregó que no era cierto que se contara con la figura de división material, en tanto, la Curaduría le dijo que no contaba con el frente mínimo exigido para el reloteo, lo que le impide tener en exclusividad su « propiedad ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse el presupuesto de la «subsidiariedad » que impera en esta senda.

En efecto, se observa que, atendiendo la « cancelación de las matrículas inmobiliarias » independientes Nos. 040-572517, 040-572518 y 040-572519, quedado concentrada la propiedad colectiva en una sola No. 040-49956 ( inicialmente matriz ), Guillermo Antonio Aguirre Sáenz, cumpliendo las exigencias legales, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción contemplada en el artículo 11 de la Ley 675 de 2001 o al proceso previsto en los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, para que, en el ámbito de su competencia, se estudien y examinen sus pretensiones.

En esta medida, corresponde al precursor comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que aquí exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8