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STC945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03197-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC945-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03197-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Alfonso Chaves Quevedo instauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo con radicado 11001-31-03-048-2021-00674-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor solicitó que se ordene al accionado expedir los oficios de desembargo y negar los remanentes al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, dado que el proceso ha concluido por pago total de las obligaciones. Como sustento, manifestó que el 29 de noviembre de 2021 presentó demanda ejecutiva que conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, pero fue hasta el 13 de junio de 2022 que se libró el mandamiento de pago[footnoteRef:1].

Posteriormente, en el transcurso del procedimiento se llegó a una negociación extraprocesal con el extremo pasivo en cuyo marco le entregaron el bien inmueble hipotecado como medida de cancelación de la deuda. Por consiguiente, el 1 de abril de 2024 se solicitó la terminación del proceso por dación de pago, pero no hubo respuesta[footnoteRef:2]. [1: C01 Principal.

Archivo 10. Proceso 2021-00674-00.] [2: C01 Principal. Archivo 39. Proceso 2021-00674-00.] De allí que, instauró salvaguarda que dio lugar a que, el 14 de mayo de 2024 se decretara la finalización del litigio[footnoteRef:3]. No obstante, el proceso no concluyó del todo, ya que la autoridad judicial comunicó a la DIAN sobre un supuesto excedente a su favor.

Ante esta situación y tras aclarar el asunto, el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:4] solicitó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar y pidió no tomar en cuenta la comunicación de embargo que extemporáneamente presentó el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito, pedimentos que no fueron resueltos. [3: C01 Principal. Archivo 41.

Proceso 2021-00674-00.] [4: C01 Principal. Archivo 65. Proceso 2021-00674-00.] Alegó que, aunque la controversia se clausuró, la medida preventiva sigue vigente, lo que ha impedido la inscripción del derecho de dominio sobre el predio. Asimismo, esta situación ha dejado abierto el camino para que otros despachos emitan comunicaciones idénticas en busca del bien por obligaciones alternas de los demandados.

De ahí que, como consecuencia de la latente mora judicial que no ha permitido la resolución efectiva del proceso, se derivó la lesión de sus derechos. 2. El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y aseguró que en providencia de 6 de diciembre de 2024 se surtieron las peticiones realizadas, por lo que solicitó la improcedencia del ruego.

Finalmente, remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal solicitó su desvinculación de la actuación. 3. El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar que se evidenció una carencia de objeto por hecho superado. 4. El actor impugnó y reiteró que no se han expedido ni entregado los oficios correspondientes.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación que se centraron en lo referente a la ausencia de los oficios de desembargo, se revocará parcialmente el fallo y, por tanto, se concederá la protección solicitada, toda vez que el hecho motivo de queja no ha sido superado. Definitivamente, el Juzgado accionado, durante la senda constitucional, profirió auto de 6 de diciembre de 2024 donde ordenó a la secretaría garantizar el estricto cumplimiento del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el caso.

Al respecto, se verifica que aquel proveído fue notificado por estados electrónicos el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:5] y se entiende ejecutoriado al no advertir la interposición de recurso alguno en su contra. Empero, al constatar la efectividad de la actuación tanto en la plataforma de consultas de la Rama Judicial como en el expediente, se aprecia que la emisión de las órdenes de desembargo no se ha realizado. [5: Como se evidencia en.https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=bf526422-e16b-89fd-8e36-dbd1f50709d6&groupId=6098902 ] En relación con las comunicaciones judiciales, el primer inciso del artículo 111 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades.

Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. (subrayas propias) » A la luz de lo anterior, tratándose del cumplimiento de medidas cautelares, el legislador adjetivo señaló: Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.

Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. ( ) (art. 298 C.G.P.). Esos mandatos deben armonizarse con el canon 11 de la Ley 2213 de 2022 en cuyo inciso 2° pregona que Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Con ese panorama normativo, resulta claro que la tardanza judicial denunciada por el libelista no se superaba con la simple emisión del pronunciamiento anhelado. Lo cierto es que aquel acto procesal, para su ejecución, requería la elaboración y tramitación de los respectivos oficios por parte del secretario del despacho encartado. Así las cosas, la mora acusada persiste, dado que no han desaparecido los actos u omisiones que motivaron el amparo.

En consecuencia, no hay alternativa distinta a revocar la decisión impugnada y conceder el auxilio para que el estrado querellado, por medio de su secretaría, elabore y deje a disposición del demandante o de las autoridades competentes, los oficios en comento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Carlos Alfonso Chaves Quevedo, exclusivamente, en lo que respecta a la ausencia de los oficios de desembargo. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice la expedición y entrega de los oficios correspondientes para materializar las órdenes judiciales emitidas en el coercitivo cuestionado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2