CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-01158-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9449-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01158-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de junio de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por María Inés Cuarán Delgado en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 41551-6000-597-2021-01836-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se dejen sin efectos las decisiones en que se negó el traslado de Cesar Augusto Garzón, investigado en el proceso objeto de revisión, desde establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC al cabildo indígena representado por la accionante tomadas tanto por el juzgado (9 ene. 2024) como por el tribunal convocados (9 abr. 2024) y, en su lugar, se les ordene autorizarlo.
Adujo, en síntesis, que Cesar Augusto Garzón fue capturado (15 dic. 2021) y, luego de autorizado el preacuerdo presentado por la Fiscalía (25 ago. 2022), interpuso una primera solicitud para que se trasladara el recluso al resguardo indígena « Los Guadales » de jurisdicción de Orito en Putumayo, la cual fue negada, veredicto contra el cual no se interpusieron recursos (1 dic. 2022).
Se radicó una segunda petición en el mismo sentido, la cual fue negada (22 feb. 2023), se recurrió en reposición, pero se mantuvo la negativa (20 jun. 2023). De nuevo, se pretendió el referido traslado al centro de armonización del cabildo representado por la gestora, se negó mediante auto No. 2858 (28 nov. 2023), determinación confirmada por el Juzgado al desatar la reposición (9 ene. 2024) y por el Tribunal al dirimir la apelación (9 abr. 2024).
Afirmó que los querellados incurrieron en defectos fáctico y jurídico, en especial por no acatar la sentencia T-331 de 2021 la cual se fundó en los artículos 4 y 84 de la Constitución Política de Colombia. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, defendió la legalidad de su determinación y solicitó se declare la improcedencia del ruego constitucional.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explicó que su despacho negó la solicitud de traslado del condenado al cabildo indígena, lo que fue confirmado por el Tribunal. Argumentó que la tutela es improcedente, ya que se han agotado las vías legales ordinarias y no se ha demostrado un perjuicio irremediable, por ende, pidió que se deniegue el amparo.
La Fiscalía 7 Especializada contra el Narcotráfico realizó un recuento de sus actuaciones y afirmó que la autorización del traslado del condenado no es de su resorte, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas de César Augusto Garzón. El INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa dado que las quejas se dirigen contra actuaciones de los despachos judiciales accionados.
Juan Carlos Pantoja Trujillo, quien manifestó haber sido ser parte de la defensa del procesado, sostuvo que los despachos accionados están exigiendo requisitos no existentes en la ley ni en la jurisprudencia constitucional para el traslado de César Augusto Garzón, lo que vulnera los derechos de los pueblos indígenas, dijo defender el derecho al autorreconocimiento identitario y la « reetnificación cultural », y coadyuvó las pretensiones de la autoridad indígena para evitar la vulneración de garantías fundamentales. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- La accionante impugnó. Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la tutela, especialmente el desapego de los accionados a la sentencia T-331 de 2021.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató la apelación y confirmó la negativa a la solicitud de traslado (9 abr. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Las quejas medulares de la impulsora se dirigieron a reprochar los defectos fáctico y jurídico al desconocer las reglas hermenéuticas de la sentencia T-331 de 2021 y los artículos 4 y 84 de la Constitución Política de Colombia, y el acto discriminatorio en que se incurrió al no permitir el traslado. Sin embargo, revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la magistratura censurada no cometió los yerros antes señalados, sino que, por el contrario, examinó los supuestos fácticos del presente caso conforme con las pruebas allegadas, la jurisprudencia y las normas aplicables.
En efecto, en primer lugar, el Tribunal inició por evidenciar que la controversia más que estudiar puntos jurídicos, en realidad se relaciona con aspectos probatorios de la calidad del condenado como persona perteneciente a la comunidad indígena. Prosiguió a citar un precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el que se destacan dos reglas sustanciales para conceder lo pretendido (i) la condición de indígena y (ii) la demostración de que el tratamiento penitenciario del sistema ordinario constituya un riesgo para sus valores ancestrales.
Seguidamente, descendió a las normas de rango constitucional y legal, para concluir que no basta con una constatación formal de pertenencia del condenado a la comunidad indígena, sino que debe demostrar el vínculo real y apego a sus valores: La H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad.60106 de 13 de sep. 2023) ilustró: (…) Bajo la misma línea jurisprudencial y en atención al caso que ocupa la atención de la Sala, pertinente es traer lo que sigue ilustrando allí: “Bajo estas ideas, la construcción jurisprudencial gira alrededor de dos reglas sustanciales: la condición de indígena y la necesidad de preservar su cosmovisión. Eso significa que no basta constatar que un indígena ha sido condenado por la jurisdicción ordinaria y que pertenece formalmente a dicha comunidad, sino que la ejecución de la pena afectaría materialmente sus valores y su concepción de vida.
Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria puede y debe condenar a un indígena que no cumple las condiciones para alcanzar el fuero especial y debe aceptar, bajo un enfoque diferencial, que la pena se cumpla en un resguardo, siempre que el individuo pertenezca a él y el tratamiento penitenciario en el sistema ordinario constituya un riesgo para los valores ancestrales de los que participo con ocasión de su pertenencia a la etnia.
En este margen es posible señalar incluso que, si según el artículo 4 del Código Penal, la pena tiene como función, entre otras, la protección del condenado, y según el aparte final, la reinserción social opera en el momento de ejecución de la pena, entonces, en la línea expuesta, esta norma debe leerse en el sentido de que permite asegurar la protección del indígena al separarlo de quienes no comparten sus valores y a la vez hace del tratamiento penitenciario un proceso de reafirmación y reinserción del indígena a su imaginario social.
Por eso no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese sea un buen comienzo de la demostración), sino probar que dado su vínculo real por su relación de vida, sus valores étnicos como ser social están en riesgo. En ese marco, como el Tribunal consideró que no se probó la condición de indígena, su pertenencia al cabildo y una cosmovisión distinta, no se equivocó al asegurar que las certificaciones aportadas por la defensa contradicen una realidad: que el acusado no pertenecía a la etnia que, con preocupación, reivindicó su facultad para ejecutar la pena de quien no se demostró que fuera socialmente parte de ella.
Por lo tanto, no se podía realizar un pronóstico afirmativo de que su reclusión en una cárcel del sistema ordinario pusiera en riesgo una cosmovisión de una comunidad de la cual no se es parte”. Ante este panorama procesal vertido en el caso sometido a estudio, la Sala tiene claro conforme al artículo 246 de la C.N, de la existencia de la jurisdicción especial de los pueblos indígenas, quienes podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república.
De igual forma la Ley 65 de 1993 en su artículo 29 prevé que, cuando la conducta punible haya sido cometida por personas pertenecientes a dichas comunidades, la detención preventiva se llevara a cabo en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado. Así mismo, como lo advierte la jurisprudencia, ante la falta de legislación sobre la coordinación de las jurisdicciones ordinaria e indígena en cuanto a la ejecución de la pena, la pertenencia del condenado a tal comunidad es un elemento necesario para establecer el lugar del cumplimiento de la pena.
Pero de igual manera se ilustra que la sola pertenencia del condenado a la comunidad indígena no es suficiente para predicar con total convencimiento que es allí donde debe purgar la pena, ya que: “Por eso no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese sea un buen comienzo de la demostración), sino probar que, dado su vínculo real por su relación de vida, sus valores étnicos como ser social están en riesgo”.
En este orden, se detuvo en el caso en concreto y afirmó que existe duda en la calidad miembro del cabildo indígena del sentenciado y, aún superada esta, la gestora, en todo caso, no acreditó cómo el sistema carcelario atenta contra la identidad étnica del detenido: Como lo enseña la jurisprudencia en cita de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son dos los presupuestos exigidos a efectos de acceder a una pretensión como la que se debate en el caso en concreto: “que el individuo pertenezca a él y el tratamiento penitenciario en el sistema ordinario constituya un riesgo para los valores ancestrales de los que participo con ocasión de su pertenencia a la etnia”.
En este evento la recurrente asegura que Garzón Peláez tiene la calidad de pertenecer al Cabildo Indígena, ello puede corresponder a la realidad como quiera que el mismo aparece en el registro del mismo, pero cierto también es, como se sostiene en una de las decisiones que, esa condición la adquirido cuando inicio relación sentimental con una señorita perteneciente a dicho cabildo; sin embargo esta postura se puso en duda por el fallador de instancia cuando al tratar el tema afirmó que existe una declaración extrajuicio de 20 de diciembre de 2021 de la señora SANDRA MILENA AGUDELO LLANTE ante notario público, donde se afirma que Cesar Augusto reside en Orito, Putumayo, es su compañero sentimental y tiene con el mismo dos hijos, situación diferente a la planteada en diversos pedimentos.
Pero bien, si ese obstáculo probatorio se puede sobrellevar, se advierte que el segundo de los aspectos al que se hizo referencia y que tiene que ver directamente con la protección de la identidad étnica, con la protección de los usos y costumbres de dicha población y en especial que se proteja la diversidad sociocultural y la cosmovisión diferente que pueda tener el sentenciado, y darle un trato diferencial para que no cumple la pena impuesta en el centro de reclusión ordinario sino en el cabildo indígena, para protegerlo, claro se advierte la ausencia total de esta requisito.
En efecto, para acceder a la pretensión expuesta por la Gobernadora del citado Cabildo Indígena, ésta tiene la carga procesal o por lo menos de la actuación debe colegirse, que el sistema ordinario, es decir, la prisión intramural en un establecimiento constituye un riesgo para los valores ancestrales de los que participó con ocasión de su pertenencia a la etnia.
Estima la Sala que corta se queda la recurrente cuando expone una serie de argumentos relativos a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, la cosmovisión de las personas que lo conforman, el trato diferencial que se debe tener en la interpretación de las normas para con ellos, en este caso la ley penal y la posibilidad del cumplimiento de la pena en un lugar diferente a la prisión intramural ordinaria que no viole o vulnere sus derechos ancestrales, sus usos, sus costumbres y su identidad étnica; ello es verdad y así es el deber ser legal y jurisprudencialmente entendido, pero no expone la Gobernadora cómo, en qué forma, con la prisión intramuros ordinaria se está violando esos derechos al sentenciado en su caso particular; si, como ya indicó, en duda se pone hasta su pertenencia a la etnia, y en duda aún que en realdad con ello se viole sus derechos ancestrales, no se explica cómo en el caso particular se presenta, la exposición que se hace, apoyada en variada jurisprudencia, normas y literatura jurídica, lo es de manera global, de manera general, enunciando los derechos y garantías de esa muy especial población pero no lo hace en el caso particular de Cesar Augusto, no desciende al caso concreto para que explique esa vulneración efectiva y poder sostener que la primera instancia erró cuando denegó el traslado.
Con todo, añadió que la recurrente no desvirtuó el hecho de que el sentenciado haya adquirido su reconocimiento en la comunidad indígena cuando ya se encontraba privado de la libertad, cuestión de gran trascendencia para el análisis del arraigo a sus valores, todo lo cual conllevó a confirmar la determinación del juzgado accionado: Encuentra la Sala de igual forma que en la decisión donde se resuelve el recurso de Reposición, el Juez de instancia advierte una circunstancia especial que no se debate ni se desvirtúa por la recurrente y que tiene que ver con que el sentenciado adquiere su reconocimiento o su adopción a la comunidad indígena o el mismo tuvo lugar cuando ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del presente proceso.
Aspecto de no menor trascendencia o importancia que no mereció comentario alguno por la recurrente y que incide directamente en la protección de los valores, usos costumbres, identidad de la comunidad indígena, que se trata de proteger o darle un trato con enfoque diferencial. Consecuente con lo anterior y revisada la sinopsis efectuada en acápites anteriores, no puede colegirse situación diferente a la sostenida o plasmada por el a quo en el proveído donde resuelve negativamente la solicitud de traslado del sentenciado a un centro de armonización por la posible calidad de persona que merece un trato diferencial, denegada por el no cumplimiento de los requisitos enunciados.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9