Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00807-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9447-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00807-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en la acción de tutela que Julián Felipe Esguerra Cortés le formuló a los Juzgados Doce de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo de alimentos (rad. 11001-31-10-012-2020-00291-00).
ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene a los accionados dar trámite a la liquidación del crédito presentada en el litigio cuestionado. En sustento, adujo ser demandado en el asunto objeto de revisión. Indicó que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el despacho Doce de Familia le dio «parcialmente la razón» y declaró probado el pago parcial de la obligación. Manifestó que el valor de la ejecución asciende a $1’187.027 y se dolió porque desde la fecha del mencionado veredicto lo han embargado en cuantía superior a la deuda.
Cuestionó la tardanza de las autoridades judiciales convocadas en pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada el 26 de febrero de 2024. Se quejó porque se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados de Familia de Bogotá para que se efectuara el reparto al Juez correspondiente, situación que «no se ha materializado». 2.- El Juzgado Doce de Familia hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio.
Anotó que no se ha «cercenado» derecho fundamental alguno del pretensor y señaló que el pleito ha sido «torpedeado» con un sinnúmero de actuaciones por parte del demandado. Finalmente, instó a que se deniegue por improcedente la acción impetrada. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias informó que el proceso fue remitido a ese estrado el pasado 7 de junio.
Agregó que, mediante proveído de 20 de junio hogaño, ordenó correr traslado de la liquidación de crédito aportada por el ejecutado. Resaltó que, si bien Julián Esguerra envío copia del balance contable a la demandante conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9° de la ley 2213 de 2022, «no es procedente emitir pronunciamiento de plano», entre otras cosas porque no fue posible constar el acceso del destinatario al mensaje de datos, lo que podría configurarse como causal de nulidad.
Añadió que, una vez surtido el traslado, se dispondrá lo pertinente frente a la liquidación del crédito y consecuentemente «se resolverá sobre la pertinencia o no en la disminución de la medida practicada sobre el salario del demandado». Por último, destacó que dentro del trámite no existe ninguna solicitud por resolver y que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.- El Tribunal negó el amparo por encontrar probada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- El libelista impugnó el desenlace, expresó que no se ha aprobado la liquidación del crédito que presentó y además no se han resuelto las solicitudes de terminación procesal y entrega de títulos judiciales que recientemente elevó. CONSIDERACIONES 1.
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el transcurso de la primera instancia, profirió auto[footnoteRef:1] en el que dispuso «Oficina de Apoyo Judicial Ahora, al tenor de lo dispuesto en el art. 110 del C.G.P., corra traslado de la liquidación de crédito allegada por la parte ejecutada» (20 jun. 2024).
Es decir, la autoridad judicial encartada impartió el trámite respectivo. [1: Expediente digitalizado; Documento “00003. AutoAvocaConocimiento”. ] Aunado a lo anterior, se evidenció que la Oficina de Apoyo, en cumplimiento del anterior mandato, corrió el traslado correspondiente y el expediente ingresó al despacho[footnoteRef:2] para los fines pertinentes (3 jul. 2024). [2: Expediente digitalizado;
Documento “00005ConstanciaIngresoDespacho” ] Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ, SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ, STC1747-2021 entre otras). 2. Ahora bien, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, referentes a las solicitudes de terminación procesal y entrega de títulos judiciales, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues así se desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 3.
Así las cosas, la Sala avalará lo decidido por el a quo constitucional, en cuanto desestimó por improcedente el auxilio propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6