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STC9445-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03488-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9445-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03488-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Cuervo, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Luis Alexander Amado Dávila, Belisario Gómez Torres, Luz Estela Espitia, Claudia Patricia Gómez Espitia, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Viviana Yively Aceros Ruiz, Jairo Jaimes Barrera, Jorge Enrique Cárdenas, Albeiro Baldovino Salas, Sandra Patricia Renoga Gómez, Andrea Paola Baldovino Mantilla y Brilli Estefanía Baldovino Mantilla contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, « acceso a la administración de justicia », igualdad, « vivienda digna » y « derechos de posesión », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en lo medular, al omitir enterarlos del juicio recriminado.

Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal acusado « dar el trámite incidental a la nulidad formulada, resolviendo previamente sobre la solicitud de pruebas aportadas y requeridas »; y « [s]uspender la diligencia de entrega o[,] en caso de que se hubiera realizado[,] dejarla sin valor y efecto hasta que se resuelva debidamente el incidente de nulidad y se otorguen las garantías establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021, para este tipo de eventos y se [les] garantice una reubicación ». 2.

Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio de restitución de tierras promovido por Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, en representación de la masa sucesoral de Donato Cala Rincón y Alcira Sarmiento Valbuena ( respecto del predio «“Azucena” hoy “Villa Estella”, ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander», identificado con folio inmobiliario Nro. 303-29978 ), en el cual fungieron como opositores Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño, surtidas las etapas de rigor, el 9 de agosto de 2022 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, a la vez que desestimó las oposiciones. 2.2.

Algunos de los acá accionantes ( Jhon Fredy Cuervo, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Luis Alexander Amado Dávila, Belisario Gómez Torres, Luz Estela Espitia, Claudia Patricia Gómez Espitia, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Viviana Yively Aceros Ruiz, Jairo Jaimes Barrera y Jorge Enrique Cárdenas ) deprecaron la nulidad de la actuación por su falta de vinculación, la que negó el Tribunal acusado mediante proveído del pasado 5 de septiembre, recurrido en súplica, censura actualmente pendiente de definición. 2.3.

En sede de tutela, los actores criticaron que no han « sido vencidos en juicio » porque no fueron debidamente notificados de la existencia de ese decurso, por lo que no tuvieron « la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción…, a pesar de encontrarse ocupando el inmueble objeto de reclamación desde hace más de 9 años, incluso desde antes de la diligencia de comunicación en el predio que por ley se debe realizar en la etapa administrativa del procedimiento »; por lo que no se ha resuelto, en sentencia, « sobre [su] calidad como segundos ocupantes de conformidad con la sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional.

Además de vulnerar el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ». Señalaron que el Juzgado acusado, comisionado para la diligencia de entrega, ha realizado ésta « de manera parcializada, es decir, por sectores, primero la del señor Máximo Hermosa el 1 de julio de 2023, posteriormente la de Héctor Rivera, pero en cuanto a [ellos] le ha pasado informes al comitente para que decida sobre [su] condición de vulnerabilidad, la última fue mediante auto del 23 de agosto de 2023, en la que informó que suspendió la diligencia y reprogramó para el 7 de septiembre de 2023 ».

Destacaron que conforman « una población vulnerable, en extrema pobreza y atropellada en [sus] derechos fundamentales »; que en ese proceso obra informe de la UAEGRTD en el que se indicó que el predio viene siendo ocupado « por un grupo de familias que habitan y ejercen actos de explotación sobre el mismo, dentro de los cuales se encuentran adultos mayores, personas en condición de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en condición de discapacidad, niños »; que, así mismo, puede observarse que no tienen « acceso a vivienda digna… [ni] otros inmuebles para destinación habitacional »; y que « no se ha realizado un censo, caracterización, tampoco se [les] ha indicado por parte de las entidades en donde [los van]… a reubicar junto con [sus] familias.

En otras palabras, tampoco se [les] han brindado las garantías establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021, pues [deben] recibir el tratamiento de Asentamiento Humano, dado que no [han] legalizado [sus] posesiones y re[únen] todas las características para ello, pues varios viv[en] en ranchos ». Añadieron que la Colegiatura encartada, equivocadamente, desechó su petición de nulidad, « a pesar de que se habían aportado y solicitado pruebas documentales y testimoniales.

En una interpretación errada adujo que los reparos que se exponen en el incidente debieron plantearse en la etapa administrativa atacando el acto administrativo de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas a través de los recursos, desconociendo que en dicha etapa, por disposición legal, la participación de los intervinientes (actuales propietarios, poseedores u ocupantes del inmueble objeto de solicitud) se encuentra restringida a presentar las pruebas que acrediten su relación jurídica con el inmueble objeto de registro, desconociendo por completo la situación fáctica que soporta la solicitud, las pruebas aportadas y las recolectadas dentro del procedimiento administrativo.

Incluso, los intervinientes por virtud de los principios de reserva y confidencialidad consagrados en la citada Ley, no conocen de la resolución, no se les notifica, pues el único legitimado para interponer el recurso de reposición es el reclamante o solicitante. Pero, además, si [así]… fuera, tampoco subsana las deficiencias de la indebida comunicación en el predio ». 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que « los reparos presentados en el escrito de tutela…[,] claramente… son los mismos expuestos en el incidente de nulidad que como bien mencionan los accionantes, ya fue resuelto mediante auto del pasado 05 de septiembre, con la debida y suficiente sustentación jurídica que reclamaba el asunto », resultando evidente que « la intención de los actores es acudir erróneamente a este mecanismo constitucional subsidiario y residual, como uno adicional de confutación o de litigio ordinario para revivir oportunidades procesales perdidas, desquiciando por completo su naturaleza ».

Resaltó que « esta es ya la décimo cuarta tutela que se ha interpuesto contra la sentencia emitida [en el asunto fustigado]…, siendo cada una de ellas, aunque dentro de distintos formatos, encaminadas a dejar sin efecto el aludido fallo, habiendo ya sido negadas todas, por lo que a tales precedentes [s]e remit[e] ». 2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia S.A. deprecaron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser los llamados a atender las pretensiones de los reclamantes ni haber conculcado sus garantías de primer grado. 3.

La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió « negar el amparo solicitado » y que, « en caso de constatarse que la presente acción de amparo constitucional tenía por objeto impedir el cumplimiento de la sentencia impugnada y/o la entrega del predio, compulsar… copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los accionantes ».

Destacó que el 23 de agosto último el Juzgado atacado informó al Tribunal convocado « de las conversaciones que ha mantenido con los accionantes », destacando que « sus respectivos predios no han sido desalojados ni entregados al Fondo de la URT »; y que, « respecto a la presunta impugnación del auto que negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tierras.

Aunque la acción que nos ocupa no es explícita en cuanto a poner en entredicho la decisión proferida por la Sala accionada el pasado 5 de septiembre de 2023, en el… expediente… obra memorial con recurso de súplica presentado por el apoderado… de los mismos accionantes », por lo que, « hasta tanto… se resuelva el recurso interpuesto…, la presente acción resulta claramente improcedente ». 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Con base en tales premisas, se advierte la improcedencia del resguardo propuesto, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. Respecto al proveído mediante el cual, el 5 de septiembre último, el Tribunal atacado desestimó la solicitud de nulidad incoada por algunos de los acá accionantes ( Jhon Fredy Cuervo, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Luis Alexander Amado Dávila, Belisario Gómez Torres, Luz Estela Espitia, Claudia Patricia Gómez Espitia, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Viviana Yively Aceros Ruiz, Jairo Jaimes Barrera y Jorge Enrique Cárdenas ), es de tener en cuenta que, para la fecha de presentación de esta petición de amparo ( 6 de septiembre de 2023 ), el mismo no había cobrado firmeza e, incluso, se observa que, en el decurso de este trámite tutelar, contra el mismo formularon el recurso de súplica, actualmente irresoluto.

Entonces, para el momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto al despacho adverso de la mentada petición de invalidez; circunstancia por la cual la petición de resguardo inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos de los censores, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.

Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que: …no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01). 2.2.

De otro lado, el resguardo tampoco se abre paso frente a los restantes accionantes ( Albeiro Baldovino Salas, Sandra Patricia Renoga Gómez, Andrea Paola Baldovino Mantilla y Brilli Estefanía Baldovino Mantilla ), que no promovieron la mentada solicitud de nulidad ante el fallador natural, porque, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del Código General del Proceso, idóneo y eficaz para ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y notificación en el proceso criticado, conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1], y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el juzgador ordinario, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela. [1: «ARTÍCULO

92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Se destaca que, atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la remisión allí dispuesta, en la actualidad, hace referencia al Código General del Proceso.] Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que: …el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión…, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades ” (subrayas ajenas al texto - CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;

STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01; y STC1853-2023, 1º mar., rad. 2023-00713-00).[footnoteRef:2] [2: Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, al respecto, el actual estatuto procesal conserva una orientación similar.] Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corporación en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que: Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.

En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017 y STC1853-2023). Así las cosas, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02;

STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01; y STC1853-2023, 1º mar., rad. 2023-00713-00). 3. Con apoyo en lo dicho, es claro que la existencia de tales mecanismos comunes de protección a los que, cumpliendo con los presupuestos legales, pueden acceder los reclamantes, difumina la presencia del aducido perjuicio irremediable, por lo que lo dicho basta para denegar la protección pedida, en tanto que no se abre paso, ni siquiera, como mecanismo transitorio.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la protección rogada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13