Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01066-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9444-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01066-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Juan Carlos Jerez Rivera, a través de apoderado, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 011001609906920200574900.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, a partir de la audiencia del 25 de junio de 2021, en la cual el Tribunal de Bogotá dio lectura a la providencia que « declaró fundada la impugnación de incompetencia y/o en su defecto la audiencia de formulación de acusación y/o la sentencia de lectura de fallo ya que esta última tampoco se notificó en debida forma (…) »; además, y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar su libertad inmediata.
Señaló, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como coautor de los delitos de hurto por medios informáticos y acceso abusivo a un sistema informático (03 jun. 2020). En la actuación, se indicó como datos de ubicación la « Carrera 103 C # 16 B 60 Barrio Fontibón Centenario – Teléfonos 3122811341 – 3127218163 Correo: juanjerez0624@hotmail.co (…)».
El 8 de junio de 2021, a través del correo electrónico señalado, le fue remitido el escrito de acusación, así como el enlace de acceso a la audiencia tendiente a su formalización; sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo, pues las partes impugnaron la competencia que, para ese momento, había sido asignada al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Mediante providencia del 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el envío de la causa a los jueces municipales, por lo que el juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que, luego del trámite respectivo, profirió sentencia condenatoria y libró orden de captura (13 mar. 2023).
El 26 de abril del año en curso, el gestor fue aprehendido en la ciudad de Ibagué. Para el quejoso, las autoridades incurrieron en un defecto procedimental absoluto, ya que no fue enterado, ni notificado, de las diligencias posteriores a lo definido por el Tribunal. 2.- El Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes Juzgado Séptimo Penal Municipal, relacionó el trámite seguido y requirió que se declarara improcedente el amparo.
El funcionario explicó, que el promotor fue comunicado de las actuaciones a través de citaciones que se enviaron a la dirección física registrada y que el defensor público, en audiencia preparatoria (31 en. 2022), señaló que su defendido no tenía interés de comparecer al proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la súplica ante la ausencia de vulneración a derechos fundamentales, por cuanto notificó la decisión en debida forma.
La Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Banco Davivienda S.A. y la Personería de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación. En todo caso, pidieron que la salvaguarda fuera denegada. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal desestimó el ruego, pues el juzgado remitió las comunicaciones a la dirección informada por el procesado y el pretensor conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra. 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
Agregó, que en la audiencia de formulación de imputación no fue enterado de los deberes que le correspondía como parte, por lo que no se le podía exigir estar atento al proceso. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada; lo anterior, porque las autoridades judiciales cumplieron con la carga de notificar las audiencias y el pretensor conocía la existencia de la causa que se adelantaba en su contra.
Revisadas las diligencias se tiene, que, en audiencia de formulación de imputación que se surtió ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (03 jun. 2020), el quejoso fue vinculado formalmente a la investigación que se adelantó por los delitos de hurto por medios informáticos y acceso abusivo a un sistema informático.
En la actuación quedó establecida como información de contacto la « Carrera 103 C # 16 B 60 Barrio Fontibón Centenario – Teléfonos 3122811341 – 3127218163 Correo: juanjerez0624@hotmail.co (…)». Radicado el escrito de acusación, la causa correspondió al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; no obstante, ante censura de las partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concluyó que la competencia recaía en los jueces municipales de la citada especialidad, por lo que el juzgamiento se desarrolló en el Juzgado Séptimo Penal Municipal.[footnoteRef:1] [1: Ahora Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. ] Como se puede verificar en los documentos que aportó el despacho acusado, al gestor le fueron remitidas citaciones a la dirección que informó desde la imputación, esto es, la « Carrera 103 C # 16 B 60 Barrio Fontibón Centenario ».
También se logra constatar, que en la audiencia preparatoria (31 en. 2022) el abogado defensor realizó la siguiente manifestación « El señor se comunicó conmigo, el me manifiesta que él no se presenta al proceso, que a él al parecer en el juzgado como este proceso inicialmente estaba cursando inicialmente en el circuito, él me manifiesta que no que a él ya lo absolvieron que el no se presenta que él no tiene porqué presentarse, me manifestó que él no me iba a allegar ninguna documentación y que no tenía de que defenderse, vuelvo y lo reitero y lo repito dejando esta constancia y se molestó ya el señor procedió a colgar el teléfono y no se volvió a comunicar conmigo, intenté comunicarme y le expliqué también ese día pues el proceso, le explique que había estado en el circuito, le expliqué porqué se devolvió, pero pues su señoría así esta defensa técnica como efectivamente lo manifesté pues el señor si no hace ejercer su derecho de defensa material pues esta defensa técnica se queda corta sin pruebas (…) » Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad (i) que el gestor sabía de la existencia del proceso y de los cargos, por lo menos, desde el 3 de junio del 2020 cuando se realizó la formulación de imputación;
(ii) que a la dirección que informó como de residencia fueron enviadas las citaciones para las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; y, (iii) que el abogado defensor le advirtió del trámite – audiencia preparatoria -, así como de la necesidad de aportar elementos de convicción. Ahora bien, asiste razón al accionante cuando aseguró que el juez de la causa no efectuó la comunicación de las diligencias por otros medios distintos al correo físico, pero de lo anterior no se puede asegurar que desconocía la vigencia del pleito o que el juzgamiento se siguió a sus espaldas.
Entonces, contrario a lo pregonado por el promotor, el juzgado municipal cumplió con su obligación de enterar al investigado de las audiencias, por lo que el defecto procedimental achacado resulta ausente de sustento alguno. En este orden, fue el quejoso quien desatendió los elementales deberes de colaborar con la administración de justicia, de acuerdo con los artículos 95 Superior y 140 del Código de Procedimiento Penal, y obrar con diligencia y cuidado en su proceso penal, por lo que no puede, en sede de tutela, capitalizar su propia dejadez, desidia e indiferencia, para revivir etapas precluidas y términos fenecidos.
Finalmente, nada tiene que indicar la Sala acerca de los reproches elevados frente a la audiencia de formulación de imputación, pues corresponde a un tema novedoso expuesto en la impugnación y no considerado en la respectiva instancia. En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9