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STC9443-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00886-02 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9443-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00886-02 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Marco Polo Pérez Rodríguez, coadyuvada por Jorge Pérez Molano, contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que Jorge Pérez instauró, en nombre del impugnante, contra Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 1° y 2° Penales para Adolescentes con funciones de Conocimiento, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001-6000-714-2019-01033-00.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se declare la nulidad de la audiencia virtual realizada el día 17 de abril de 2024, para que, en su lugar, el Tribunal accionado estudie lo referente a la preclusión de la acción. Como fundamento de su pedimento señaló que el 29 de mayo de 219, en desarrollo de un procedimiento policial de registro a personas, su hijo Marco Polo Pérez Rodríguez, de 16 años, «forcejeó y arrojó al suelo» al funcionario de la Policía Nacional Miguel Antonio Gómez Mojica, quien «se lesionó en sus extremidades superiores», por lo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le reconoció una «incapacidad definitiva de dos (2) días sin secuelas.»  En vista de lo anterior, al menor le fue imputado el punible de violencia contra servidor público, cargo que no aceptó. El asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que fijó el 25 de noviembre de 2020, para audiencia de acusación; sin embargo, no se realizó la diligencia porque la defensa del adolescente recusó a la juez.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Relató que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, mediante Oficio N° 21-163 del 7 de septiembre de 2021, le informó al Juzgado de Conocimiento «que al indagar por el estado de este proceso se percató de que continuaba en esa oficina, por cuanto la secretaría de este tribunal lo había devuelto porque estaba incompleto, por lo cual subsanó esa falencia e inició la averiguación correspondiente», en consecuencia, solo hasta el 8 de septiembre de 2021, se remitió el expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal, autoridad que declaró infundada la recusación. Devueltas las diligencias al Juzgado y surtido el trámite de rigor, se dio inicio a la audiencia de juicio oral (29 de marzo, 12, 19 y 26 de mayo, 2 de junio y 5 de julio de 2023); sin embargo, la jueza se declaró impedida para tramitar el asunto por haber sido vinculada a una actuación disciplinaria relacionada con el asunto.

El Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto. Al reanudar el juicio, la titular de la fiscalía, coadyuvada por la defensa y el representante del Ministerio Público solicitaron la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal, sin embargo, el estrado negó la petición (13 marzo 2024) y contra aquella determinación la fiscalía y el apoderado del adolescente interpusieron recurso de apelación. Al resolver la alzada el Tribunal accionado confirmó la determinación (11 abril 2024).

A juicio del censor, el tiempo para seguir la investigación ya expiró, por lo que debe declararse probada la preclusión. 2. - El Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el despacho y defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá informó que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, para que pronuncien sobre la recusación que planteó la defensa del adolescente; además, en el oficio remisorio de anotó que «el trámite se requiere de forma urgente e inmediata ya que el expediente está próximo a prescribir (4 de junio de 2024)».

La Fiscal 369 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, argumentó que se debió acceder a su solicitud de preclusión por prescripción, por cuanto, «en el presente caso si bien es cierto hubo varias situaciones que impidieron adelantar las respectivas audiencias inclusive por la defensa y en algunas oportunidades por el mismo adolescente los términos que se encuentran descritos en la norma y debe dársele cabal cumplimiento, por lo tanto considera esta delegada que si bien es cierto por parte de la señora Juez primera de manera muy diligente cito (sic) en varias oportunidades con tiempos muy cercanos pero de cuerdo (sic) a la recusación planteada por ella de fecha 25 de Noviembre de 2020 no se dio trámite diligente y tan solo hasta el dia (sic) 08 de Septiembre de 2021 se envío (sic) al Tribunal para que se decidiera sobre la recusación quedando el proceso por un termino (sic) de 9 meses, 13 días, sin que tuviera ninguna actuación, atendiendo que no fue enviado al Tribunal para que se adelantara el respectivo tramite (sic) judicial.» La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá-, después de hacer un recuento pormenorizado de la actuación, destacó que en varias ocasiones ha advertido la existencia de maniobras dilatorias que buscan entorpecer el trámite del proceso.

El Tribunal accionado señaló que ya presentó ante la Sala de decisión el proyecto que resolvió la apelación de la providencia que negó la recusación. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por estimar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que la defensa del adolescente cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de preclusión, en la que argumente nuevamente, de manera diferenciada, por qué se configura la prescripción. 4.

Marco Polo Pérez Rodríguez impugnó sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que la decisión censurada es razonable. Revisada la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la preclusión de la acción, advierte la Sala que la magistratura efectuó el conteo de los términos prescriptivos, lo que le permitió concluir que, para la fecha en que fue presentada la solicitud, aún no se había configurado la prescripción, toda vez que era necesario dar aplicación al artículo 62 de la ley 906 de 2024 que permite suspender la actuación mientras se resuelve lo atinente a la recusación. Sobre el particular el cuerpo colegiado precisó: En el caso que se analiza, el adolescente para la época de los hechos tenía 16 años, y el delito por el que se procede es el de violencia contra servidor público, de que trata el artículo 429 del estatuto punitivo, cuya pena de prisión es de 4 a 8 años, frente a la cual no procede la privación de la libertad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes –artículo 187 de la Ley 1098 de 20063-.

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el término de prescripción de la acción penal antes de la formulación de imputación es de 5 años, y una vez efectuado ese acto procesal, eso es, interrumpida la prescripción, es de 3 años -lapso mínimo consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004-. No obstante, como acertadamente se afirmó en el proveído censurado, a ese tiempo deben sumársele los 10 meses y 18 días que duró el expediente en sede de recusación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, esto es, del 25 de noviembre de 2020 –fecha de la recusación- al 13 de octubre de 2021 –data en que esta se declaró infundada-.

Lo anterior, por cuanto si bien no se desconoce que el proceso duró un tiempo considerable en el trámite de la recusación, los términos para efectos prescriptivos se encuentran explícitamente consagrados en la ley, y no existe ninguna disposición que disponga que la mora que no le es atribuible al procesado, deba ser descontada para esos efectos, además se trata de contingencias propias a un trámite procesal como este.

(…) Igualmente, en decisión del 15 de marzo siguiente, el Tribunal instó al juzgado de primer grado para que le impartiera celeridad al proceso, a través de la utilización de los poderes que le asisten para evitar dilaciones injustificadas y así evitar la configuración del fenómeno prescriptivo, ya que a pesar de que no se trataba de un asunto complejo, aún no se había emitido decisión de primera instancia. Así las cosas, la audiencia de formulación de imputación se realizó el 16 de julio de 2020, fecha en la cual se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, y a partir de allí deben contabilizarse 3 años, 10 meses y 18 días, los cuales vencen el 3 de junio de 2024, de manera que la acción penal no ha prescrito.

De lo expuesto se colige que la autoridad judicial hizo un análisis integral del proceso, lo que le permitió identificar los lapsos de tiempo en los cuales se han resuelto recusaciones que, si bien han generado tardanzas en el litigio, no dan lugar a la prescripción de la acción penal. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA MOJICA NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4