Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00402-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9442-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00402-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala Octava de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Iván Alfonso Santodomingo Mena contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso divisorio adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 2020-00100-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la providencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el estrado convocado, en la cual se ordenó la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 040343858.
Adicionalmente, suplicó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del funcionario judicial, en aras de evitar que vuelva a incurrir en las acciones que motivaron el trámite constitucional, so pena de aplicar las sanciones por desacato previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:1] [1: Decreto 2591 de 1991 – Artículo 52: ‘‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.’’] 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones. Señaló que intentó notificar a los demandados en la dirección proporcionada, pero ante la imposibilidad de hacerlo, procedió al emplazamiento y designación de curador ad-litem.
Informó que el 11 de marzo de 2022 se decretó la venta en pública subasta del inmueble, que se llevó a cabo el 6 de junio de 2023. Agregó que el promotor acudió al proceso sin solicitar nulidad alguna por indebida notificación. En adición, imploró declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Bersaida del Carmen Barrios Carrascal, demandante en el proceso de origen, solicitó declarar improcedente la salvaguarda.
Afirmó que en el trámite judicial se realizaron todas las notificaciones de ley, tales como las citaciones para notificación personal, notificación por aviso y emplazamiento. Concluyó que no existe violación a las garantías superiores del promotor y que la senda tutelar no puede ser utilizada para revivir etapas agotadas. 3.- El a quo declaró improcedente la acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.
En su criterio, el libelista debió acudir directamente al despacho censurado e invocar la nulidad respectiva, conforme a lo previsto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en lugar de activar la presente vía constitucional. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el curador ad-litem designado fue negligente por no haber formulado excepciones de mérito en su representación y denunció que el remate del inmueble se realizó de manera irregular.
CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla adelantó las siguientes actuaciones en el proceso de origen: (i) Admitió la demanda, ordenó el traslado y notificar a los demandados.
(31 jul. 2020) (ii) Intentó notificar a los demandados en la dirección proporcionada, procedió al emplazamiento de Ana María Santodomingo Mena, Iván Alfonso Santodomingo Mena y Jesús David Santodomingo Mena (08 sep. 2021) y les designó un curador ad-litem. (29 sep. 2021) (iii) Decretó la venta en pública subasta del inmueble. (11 mar. 2022) (iv) Realizó la diligencia, adjudicó el inmueble a un tercero, aprobó el remate y ordenó la entrega del bien al señor Marco Tiberio Martínez Contreras.
(07 jul. 2023) (v) Dictó sentencia de distribución de los dineros producto del remate. (24 abr. 2024) En este orden de ideas, se advierte que, ante la presunta ausencia de enteramiento, el actor tenía la oportunidad de solicitar la nulidad por indebida notificación ante el estrado conminado, de conformidad a lo previsto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues se acudió a este escenario residual sin utilizar los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta. Valga la pena mencionar que no es posible concurrir a esta vía eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2