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STC9441-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00179-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9441-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00179-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Samuel le formuló al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a la Comisarías de Familia Uno y Dos, a Andrea, el Ministerio Público, Defensoría de Familia y a los intervinientes en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su menor hijo (rad. «1-1111-11» ).

ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó contra la decisión de 30 de abril de 2024, mediante la cual el juzgado, entre otras determinaciones, declaró que los derechos de su menor hijo a los alimentos y a tener una familia y no ser separado de ella eran objeto de vulneración, y lo conminó a cumplir la Resolución No. 129 de 6 de junio de 2022, mediante la cual la Comisaría Uno lo declaró responsable por hechos de violencia intrafamiliar contra Andrea, progenitora del menor, en virtud del procedimiento que ella le promovió en 2020 (rad. 22-2222-22).

Adujo que el fallador incurrió en «defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto en las Sentencias SU-129/21 y C-086-2016 y ausencia de motivación». Lo primero, porque se apoyó en la citada Resolución No. 129 de 6 de junio de 2022 de la Comisaría, pese a que dicha directriz carece de validez jurídica, al haberse expedido en contravención a lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia el 1° de febrero de 2022, que determinó que no había prueba de que hubiese cometido los actos de violencia intrafamiliar que se le atribuyeron y ordenó el archivo de las diligencias.

Lo segundo, porque se afirmó que lesionó los derechos de su hijo, cuando no había prueba de dicha circunstancia, en contravención a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba. Lo tercero, debido a que el juzgador, por una parte, sostuvo que «no existe prueba en el plenario que dé cuenta por lo menos de los hechos de violencia en los que estuvo involucrado el niño», pero por la otra, declaró «superada la vulneración de los derechos a la protección e integridad personal de [su] hijo E.A.Z.R».

En consecuencia, y en defensa de su derecho al debido proceso, pidió dejar sin efecto la providencia que resolvió el procedimiento y, en su lugar, se ordene al despacho accionado «declarar no probada la vulneración a los derechos a la integridad personal y a la protección del menor». 2.- De los informes allegados al trámite de primera instancia, se destacan los que enseguida se describen.

El Juzgado Quince de Familia de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente, relató las actuaciones a su cargo e informó que el accionante previo a este trámite, «había instaurado otra tutela contra el despacho, una vez más por violación al debido proceso, (…) la misma que fue denegada». También, advirtió «el desgaste del aparato judicial que ha ocasionado el tutelante, no solo en esta instancia, sino desde el trámite administrativo, presentando acciones de tutelas, quejas disciplinarias, recursos, todo ello, con el único fin que persigue (…), y es que no se tenga en cuenta la resolución No.129 (…)».

Por su parte, la Comisaría de Familia solicitó desestimar el ruego por no haber vulnerado los derechos del censor. Acotó que «tramitó y fallo PARD bajo el radicado No. 11-1111-11 en favor del menor» hasta que declaró parcialmente la nulidad de la actuación y lo remitió por pérdida de competencia a la judicatura accionada. Indicó, igualmente que impulsó el proceso por violencia intrafamiliar con radicado No. 22-2222-22, en el cual, se expidió inicialmente la Resolución No. 268 de 2020, y luego la Resolución No. 129 de 6 de junio de 2022, contra la cual el gestor no interpuso recursos.

La procuraduría 17 judicial II de Familia de Medellín solicitó negar el amparo por cuanto la decisión del juzgado no se fundamentó en los hechos de violencia intrafamiliar. 3.- El Tribunal desestimó el auxilio porque «la sentencia proferida por el funcionario accionado el 30 de abril de 2024, -objeto de reproche por el actor- no incurrió en el defecto procedimental argüido, amén que los argumentos allí consignados, siguieron las reglas propias del proceso de restablecimiento de derechos del menor a tener alimentos y una familia (…)».

Agregó que el actor no refutó la Resolución No. 129 de 6 de junio de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Uno, en el procedimiento de violencia intrafamiliar instaurado en su contra, sumado a que la justicia constitucional desestimó la acción de tutela enfilada a cuestionar a dicha directriz. 4.- Inconforme con la decisión, el gestor impugnó; insistió en las observaciones plasmadas en el escrito inicial, y agregó que no tenía por qué recurrir la Resolución 129 de 6 de junio de 2022 de la Comisaría Uno, ya que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín había ordenado archivar el procedimiento de violencia intrafamiliar, sumado a que al fallarse la acción de tutela que él formuló contra dicha directriz, «en ninguna parte declara que la resolución (…) no se encuentra viciada de nulidad».

CONSIDERACIONES 1.- La Sala ratificará el veredicto recurrido, comoquiera que, en efecto, lo zanjado por el Juzgado Quince de Familia de Medellín obedece a una hermenéutica razonable de las normas aplicables procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a favor del hijo menor de Andrea y Samuel, así como de los hechos y pruebas que allí fueron debatidos, según pasa a exponerse. 1.1.- La agencia judicial a través de la providencia cuestionada dispuso, entre otros aspectos:

PRIMERO: DECLARAR que continúan en vulneración los derechos a los alimentos y a tener una familia y no ser separada de ella, del niño EAZR.

SEGUNDO: ADOPTAR la medida de protección, de permanencia del niño en MEDIO FAMILIAR al lado de su progenitora.

TERCERO. Se impone al señor Samuel la obligación de cumplir con la totalidad de las órdenes impartidas en la resolución No. 129 del 6 de Junio de 2022, por la Comisaría Uno y allegar en el término de dos (02) meses, prueba del acatamiento de la orden correspondiente a la realización de la terapia psicológica individual en los términos ordenados en el numeral quinto de la parte resolutiva de la citada resolución y la vinculación al programa de orientación psicoterapeútica para hombres agresores, establecido en el numeral sexto, adicional al cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en el numeral octavo de la misma decisión. El cumplimiento a lo anterior, deberá acreditarlo en el término señalado, ante este Juzgado o ante el personal que practique los seguimientos, so pretexto que de no cumplirlo pueda modificarse la medida adoptada en esta providencia.

CUARTO: Se adopta como medida, el establecimiento de un régimen de visitas al padre del niño EAZR, de manera provisional, con el acompañamiento de la persona designada del equipo interdisciplinario del Centro Zonal Sur Oriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva para su continuidad, consistente en el cumplimiento de las órdenes señaladas en el numeral anterior, régimen de visitas que se determinará según se refirió en la parte motiva (…).

Para ello, el fallador, tras relatar que el procedimiento impulsado a favor del menor se originó en la Resolución No. 129 del 6 de Junio de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Uno, en el trámite de violencia intrafamiliar que promovió su progenitora contra su padre, aquí accionante, por cuanto allí se dispuso verificar sus derechos con ocasión de los hechos allí denunciados, destacó que los derechos del niño que requerían protección eran los de alimentos y a tener una familia y no ser separado de ella.

Los de alimentos, porque, como lo admitió el quejoso, no suministraba periódicamente la cuota de alimentos tasada a favor del menor, y la segunda garantía, debido a que no existía contacto entre él y su hijo a causa de la progenitora, quien manifestó que tenía temor de que lo viera a causa de los hechos que provocaron el inicio del procedimiento de violencia intrafamiliar.

Ahora, para restaurar la primera prerrogativa, estimó apropiado requerir al actor para que cumpliera la orden impartida en el numeral octavo de la citada Resolución No. 129 del 6 de junio de 2022, en la que se dispuso: «[f]ijar cuota provisional de alimentos en favor del niño Eduardo (…), y en cabeza del progenitor Samuel, por un valor de trescientos veintidós mil pesos ($322.000)».

Y a efectos de proteger la segunda, decretó un régimen de visitas provisional a favor del padre del niño, con el acompañamiento de la persona designada del equipo interdisciplinario del Centro Zonal Sur Oriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, lo conminó a acatar el resto de los mandatos de la referida Resolución No. 129, entre los cuales se destaca los numerales quinto y sexto, donde se le ordenó «terapia psicológica individual» y «vincularse al programa de orientación psicoterapeútica para hombres agresores».

Ello, con miras a restablecer el vínculo familiar y de ese modo proteger el entorno del hijo de la pareja. Al respecto, el servidor judicial enseñó: Lo que queda claro, del material probatorio recaudado, es que como antes se anunció con anterioridad, los hechos de violencia intrafamiliar por los que fue denunciado el señor Samuel por parte de la señora Andrea, en los cuales estuvo inmerso el niño EAZR, el evento de que hubiesen ocurrido, pues no se demostró en este trámite con prueba más que la denuncia presentada por la señora en tal sentido y la reiteración de los hechos acaecidos según su dicho, tuvieron ocurrencia cuando el niño estaba de brazos, contando a la fecha con 3 años y 8 meses de edad, y según la afirmación hecha por la misma progenitora del niño, el señor Samuel no tiene contacto con su hijo desde hace más o menos dos años y los hechos no volvieron suceder, por tanto, se puede concluir que, los hechos de violencia denunciados que dieron origen a la apertura del presente proceso, se han superado, en lo que tiene que ver con la vulneración del señor Samuel a los derechos del niño a la protección e integridad personal.

No obstante lo anterior, se le sigue vulnerando al niño el derecho a los alimentos por cuenta del progenitor, pues pese a que el señor Samuel afirmó que de acuerdo a su capacidad le suministra al niño alimentos en especie y en algunas ocasiones le envía dinero, aportando además una consignación realizada el 25 de los corrientes por valor de $1.200.000 a la cuenta de la señora Andrea para los alimentos del niño, misma información que corrobora la señora Andrea en la declaración rendida ante este despacho, en cuanto a que el padre de su hijo, aporta en ocasiones cuota en especie y otras veces hace envíos de sumas de dinero, lo cierto es que ambos coinciden también, que el señor Samuel, no cumple a cabalidad con la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia Uno, en la resolución No. 129 del 6 de junio de 2022.

Por otra parte, se le está vulnerando al niño EAZR, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, lo cual se verifica con la misma afirmación que hace en varias oportunidades y ante este despacho la señora Andrea, en cuanto a que al padre no le están dejando ver al niño, sin tener en cuenta que la medida de alejamiento que ordenó la Comisaría de Familia al señor Samuel, con respecto a la señora Andrea, como ella misma lo admitió, no se extendió a su hijo EAZR, por tanto, pese a que el señor Samuel no aporta de manera cumplida en los términos ordenados por la Comisaría de Familia con la cuota alimentaria fijada, no se ha sustraído totalmente de su obligación, haciendo un esfuerzo por estar presente en la vida del niño, aportando como es su obligación en la medida de sus posibilidades para los alimentos de su hijo.

Aduce la señora Andrea que no quisiera que le regularan visitas al padre del niño, por cuanto su comportamiento no le genera confianza, sin embargo, en la entrevista psicológica que le practicaron en el trámite administrativo manifestó: (…). Con base en lo anterior, en el entendido que el derecho a las visitas, es un derecho también del niño, se accederá a la solicitud del progenitor tendiente a que se le regulen visitas para compartir con su hijo, derecho además que protege la jurisprudencia constitucional (…).

En consecuencia, se DECLARARÁ que se siguen vulnerando al niño EAZR, los derechos a los alimentos y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el primero por parte del progenitor y el segundo por parte de su señora madre, en tanto los demás derechos que inicialmente se encontraron vulnerados, se encuentran restablecidos al lado de la madre.

Frente a los derechos que se siguen vulnerando al niño EAZR se determinarán las medidas para que se mantenga su protección efectiva y eficaz. Ahora bien, atendiendo a que la progenitora como se dijo con antelación, ha garantizado algunos de los derechos del niño EAZR, se adoptará como medida la permanencia del niño en MEDIO FAMILIAR al lado de su progenitora.

Adicionalmente se fijarán visitas al progenitor de manera provisional y con la advertencia que para mantener dicha medida, el progenitor deberá cumplir algunos requisitos, como es el de cumplir de manera obligatoria, con los ordenamientos dados por la Comisaría Uno, en resolución 129 del 6 de junio de 2022, referente a la terapia psicológica individual en los términos ordenados en el numeral quinto de la parte resolutiva de la citada resolución y la vinculación al programa de orientación psicoterapeútica para hombres agresores, establecido en el numeral sexto, con el señalamiento adicional de continuar cumpliendo con las demás órdenes impartidas en la resolución en cita y muy especialmente, sin incumplimiento alguno, con la cuota alimentaria fijada en el numeral octavo de la misma decisión. Es decir, la autoridad querellada adoptó las medidas que estimó pertinentes para proteger los derechos de alimentos y el de tener una familia y no ser separado de ella del niño, a tono con el deber que la Constitución y la ley le impone de salvaguardar sus intereses superiores. 1.2.- Ahora, ciertamente, como lo alegó el libelista, la Resolución No. 129 de la Comisaría fue una herramienta importante para que el despacho definiera el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

Lo que no se ajusta a la realidad, es que haberlo hecho constituya una equivocación, pues, según lo expuesto en la providencia acusada, nada obstaba para considerarla, teniendo en cuenta que se trata de una decisión en firme, y la justicia constitucional declaró improcedente la acción de tutela que el actor formuló para que se dejara sin efecto.

Por eso, sobre el particular el sentenciador querellado advirtió: Por otra parte, en lo que tiene que ver con la resolución No. 129 proferida por la Comisaría de Familia Uno, el 6 de junio de 2022 y que ordenó la verificación de derechos del niño EAZR, la cual enfatiza el señor Samuel, en cada escenario al que se ha presentado a través de sus memoriales y en declaración rendida ante este despacho, está viciada de legalidad, al respecto, mediante sentencia de tutela No. 170 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín (folios 208 al 222 del archivo 001), ya se resolvió al respecto, declarando la improcedencia de la acción, con la cual pretendía el señor Samuel, la protección al debido proceso, y se dejara sin efectos la resolución No. 129 del 06 de junio de 2022, véase: (…) ‘En suma, advierte el despacho que en el caso objeto de análisis (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios contra la resolución 129 de 6 de junio de 2022, ii) no dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de interponer los mismos y iii) la [sic] accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

(…). En consecuencia, considera el Despacho que el actor interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo. Lo anterior, por cuanto el accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación, el cual se constituía como la herramienta idónea y necesaria para controvertir la resolución 129 de 6 de junio de 2022, adelantado en su contra y que, en consecuencia, le permitiera eventualmente a la presentación invocada mediante el presente trámite constitucional’.

Entonces, si la justicia constitucional determinó que la acción de tutela era improcedente para desconocer la Resolución 129 de 6 de junio de 2022 expedida por la Comisaría de Familia Uno y, por tanto, su eficacia quedó incólume, es razonable que el Juzgado Quince de Familia de Medellín se apoyara en esa determinación. Por supuesto, no es posible que en este escenario se reexamine la forma en que terminó el trámite de violencia intrafamiliar, pues al margen de que la Sala comparta o no lo allá zanjado, sobre el punto ya existe cosa juzgada constitucional, de manera que es inviable revivir la discusión. Lo contrario, sería desconocer la eficacia de la que están revestidas las decisiones adoptadas en la mencionada acción de tutela. 1.3.- En cuanto a la falta de motivación denunciada, soportada en que el juzgador afirmó que la vulneración de los derechos a la protección e integridad personal del niño no se demostró, pero a la vez señaló que la lesión fue superada, la Sala estima que no se estructura.

Si bien, de una lectura insular de la directriz criticada se arriba a la conclusión defendida por el actor, lo cierto es que su interpretación armónica conlleva a una deducción distinta. En efecto, lo que dijo el fallador es que él, de los medios de convicción recaudados en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, no encontró acreditado que el actor hubiese vulnerado las garantías del menor a la protección y a la integridad personal con actos de violencia, pero advirtió que en el caso de que ellos hubiesen ocurrido, la situación había sido superada.

Es decir, hizo uso de la palabra superada para significar que, de todos modos, en la hipótesis de que el relato de la progenitora respecto a los actos de violencia contra ella y el menor fuese cierto, en la actualidad no existían, de modo que no era necesario adoptar medidas adicionales a las dispuestas en la Resolución No. 129 de la Comisaría de Familia.

Fíjese que expuso: De las declaraciones anteriores, se desprende que los hechos por los que fue denunciado el señor Samuel, por parte de la señora Andrea, en donde estuvo en medio el niño EAZR, según lo narrado por la citada señora, en el evento de que efectivamente hubiese sucedido lo relatado en cuanto a que puso al niño de manera brusca en la cama y la golpeó a ella y a su madre, cuando ambas tenían al niño en brazos, tenemos que dichos hechos ocurrieron cuando el niño estaba de brazos y luego de ello no volvió a suceder eventos de violencia por parte del señor Samuel en contra de su hijo, según se desprende de las mismas afirmaciones hechas por la señora Andrea y que se resaltaron en renglones anteriores.

Ahora bien, no quiere decir con ello este despacho que efectivamente los hechos de violencia denunciados se hubiesen presentado, pues efectivamente, tal como lo aduce el señor Samuel en múltiples pronunciamiento hechos por el mismo a través de memoriales allegados al despacho y en declaración rendida ante esta judicatura, no existe prueba en el plenario que de cuenta por lo menos de los hechos de violencia en los que estuvo involucrado el niño y en cuanto a los hechos de violencia en contra de la señora Andrea, los mismos no son del resorte de este proceso, lo cual ya ha sido definido en el trámite de violencia intrafamiliar adelantado con tal fin, por lo que sea dicho de paso, las innumerables pruebas allegadas por el señor Samuel a este proceso y que se describieron detalladamente en precedencia, no se analizarán, pues las mismas, casi en su totalidad, tienden a demostrar la no ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar por los cuales fue denunciado por parte de la señora Andrea.

(…) Lo que queda claro, del material probatorio recaudado, es que como antes se anunció con anterioridad, los hechos de violencia intrafamiliar por los que fue denunciado el señor Samuel por parte de la señora Andrea, en los cuales estuvo inmerso el niño EAZR, el evento de que hubiesen ocurrido, pues no se demostró en este trámite con prueba más que la denuncia presentada por la señora en tal sentido y la reiteración de los hechos acaecidos según su dicho, tuvieron ocurrencia cuando el niño estaba de brazos, contando a la fecha con 3 años y 8 meses de edad, y según la afirmación hecha por la misma progenitora del niño, el señor Samuel no tiene contacto con su hijo desde hace más o menos dos años y los hechos no volvieron suceder, por tanto, se puede concluir que, los hechos de violencia denunciados que dieron origen a la apertura del presente proceso, se han superado, en lo que tiene que ver con la vulneración del señor Samuel a los derechos del niño a la protección e integridad personal (se enfatiza).

Así las cosas, ningún reproche desde la perspectiva constitucional puede hacerse al servidor judicial por dicha hermenéutica. Claro, pudo haber expresado las cosas de una manera diferente, por ejemplo, declarar que, como no constató los hechos de violencia en virtud de los cuales se inició el procedimiento, él no los cometió, en lugar de haber expuesto que aquellos, en caso de haber ocurrido, se superaron.

Sin embargo, esas diferencias son intrascendentes, si en cuenta se tiene que en la parte resolutiva de la decisión declaró que «continúan en vulneración los derechos a los alimentos y a tener una familia y no ser separada de ella, del niño EAZR», sin mencionar los derechos a la protección e integridad personal del menor. Memórese que esta herramienta, tratándose de providencias judiciales, sólo procede en casos de indiscutible arbitrariedad judicial, y no para obtener 1.4.- Por otro lado, significa lo anterior que el juzgador tampoco desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.

Así, nótese que, en virtud de las probanzas acopiadas, concretamente, de las declaraciones de las partes, tuvo por acreditada la vulneración de los derechos del niño a los alimentos y tener una familia y no ser separado de ella, y, en consecuencia, adoptó medidas encaminadas a restablecerlos, como ordenar al querellante que cumpliera con la cuota fijada en la Resolución No. 129 de la Comisaría de Familia y regular visitas a su favor. 1.5.- Ahora, que la agencia judicial hubiese edificado su directriz en la Resolución No. 129 no significa que haya tenido por ciertos los hechos de violencia intrafamiliar los que fue juzgado por la Comisaría de Familia Uno, por el contrario, advirtió que eso no era de su competencia, al decir, se reitera, que en «cuanto a los hechos de violencia en contra de la señora Andrea, los mismos no son del resorte de este proceso, lo cual ya ha sido definido en el trámite de violencia intrafamiliar adelantado con tal fin».

Y es que una cosa es la autoridad judicial convocada, por las razones descritas con anterioridad, haya estimado apropiados varios de los mandatos previstos en la Resolución 129 a efectos de salvaguardar los derechos del niño a tener alimentos y a tener una familia, y otra distinta, que hubiere dado por cierto aquellos actos de violencia contra su expareja y su hijo, lo que, se insiste, no realizó. 2.- En suma, lo rituado por el Juzgado Quince de Familia de Medellín en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor del hijo menor del accionante no adolece de los defectos que le atribuyó, sino que es el fruto de un estudio razonable de las circunstancias del caso concreto.

Por ende, la injerencia constitucional no podía abrirse paso, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. De allí, que el desenlace impugnado debe ratificarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2