Micelio
STC9440-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1266 de 2018Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1712 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00151-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9440-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Pedro interpuso en nombre de su menor hijo, Samuel, contra el Juzgado Quince de Familia y la Comisaria Uno de Familia, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos radicado bajo el n° «1-11111-11»[footnoteRef:1]. [1: Dicho número corresponde a aquél con el cual se adelantó la actuación ante la Comisaría, mientras que el radicado del asunto adelantado ante la agencia judicial convocada atañe al No. «0000-00-00-000-0000-00000-00». ]

ANTECEDENTES 1.- El libelista denunció la violación de los derechos de su descendiente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la intimidad, en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD, que la progenitora del niño, Andrea, promovió a su favor. Adujo que la lesión se produjo porque la Comisaría publicó los nombres y apellidos completos del menor durante toda la actuación, así como información asociada a él, sin adoptar medidas para garantizar su derecho a la intimidad.

Asimismo, precisó que el Juzgado, al definir la causa (30 abr. 2024), tras asumir su conocimiento por la pérdida de competencia de la Comisaría, no restableció su garantía, ni al resolver el recurso de reposición que presentó contra la decisión que zanjó las diligencias, ya que rechazó ese medio de impugnación. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que resolvió el procedimiento y, en su lugar, se ordene al despacho accionado «dictar las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental a la intimidad del menor». 2.- De los informes allegados al trámite, se destaca el del Juzgado Quince de Familia de Medellín, a través del cual remitió el enlace del expediente y solicitó desestimar el amparo toda vez que el derecho a la intimidad del menor no fue vulnerado por él sino por la Comisaria Uno de Familia.

Agregó que el accionante «debió atacar las actuaciones de la autoridad administrativa frente a esta situación, sin embargo, no lo hizo, acudiendo ahora a la acción de tutela para establecer dicho derecho, respecto a actuaciones que datan del año 2022». Por su parte, la Comisaría de Familia acotó que, si bien relacionó los datos del menor, no se permitió su acceso a terceras personas, de modo que era inaplicable el artículo 19 de la Ley 1712 de 2024, según el cual, el acceso a la información relacionada con niños, niñas y adolescentes puede ser denegado. 3.- El Tribunal desestimó el auxilio.

Luego de precisar que debía superarse la ausencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción, al estar involucrado un menor de edad, puntualizó que la lesión alegada es inexistente, ya que las actuaciones y notificaciones se realizaron mediante correos institucionales y personales del grupo familiar, además no se presentaron comunicaciones ni expediciones de copia a terceros.

Además, no se evidencian «(…) piezas procesales del expediente publicadas en la web, pues las notificaciones que se surtieron en el término en el que la Comisaría Uno de Familia adelantó el proceso, se dirigieron a sus padres vía correo electrónico en las direcciones para el efecto y la remisión de los oficios a las entidades involucradas, como se dijo, se llevó a cabo por medio de sus buzones institucionales». 4.- Inconforme con la decisión, el gestor impugnó; reiteró las observaciones del escrito inicial, e indicó que el resguardo sí satisface la inmediatez y la subsidiariedad.

Igualmente, advirtió que la Colegiatura de primer grado perdió competencia para decidir la salvaguarda, dado que debió emitir sentencia antes del 7 de junio de 2024, plazo que, a su juicio, no se cumplió. CONSIDERACIONES 1.- El derecho a la intimidad es la garantía de tener un espacio vital privado, así como el control sobre la publicidad de la información relativa al mismo.

Es deber del Estado protegerlo, en especial, si se trata de niños, niñas y adolescentes, en virtud de su interés superior y su calidad de sujetos especiales de protección constitucional. En esa dirección, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que [n]ingún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación».

Por su parte, el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia reza que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia». Asimismo, el numeral 8° del artículo 47 de dicho compendio señala que los medios de comunicación en el ejercicio de sus derechos deberán [a]bstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.

En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  2.- Dicha garantía, en determinados eventos, puede verse restringida, como cuando los menores de edad intervienen en una actuación relativa a sus derechos, pues es posible que, en virtud de ella, terceros, como las autoridades encargadas de tramitar la controversia y las personas llamadas a comparecer a ella, conozcan sus datos personales y familiares.

Se trata, por supuesto, de una injerencia admisible al derecho a la intimidad, que no su vulneración, en la medida en que el tratamiento de la información tendrá por objeto la protección y efectividad de los derechos objeto del pleito, así como la publicidad de la respectiva actuación, de la cual depende el derecho de defensa de los intervinientes.

De manera que, si las autoridades a cargo de esas causas no tienen acceso a sus datos, no podrán resolver el conflicto sometido a su composición, y a la vez, si los llamados a intervenir en ella tampoco tienen acceso a los mismos, no podrán ejercer su derecho de contradicción. Por eso, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 7° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[footnoteRef:2], a cuyas voces, «[q]ueda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública», advirtió que era exequible [2: «[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales»] (…) si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular (sentencia C-748 de 2011[footnoteRef:3]). [3: Por medio de la cual la Corte Constitucional realizó el control al «Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”», actual Ley 1581 de 2012. ] Asimismo, el Tribunal Constitucional Español en torno a la necesidad de la publicidad de la información de los menores para garantizar el debido proceso de los intervinientes en las controversias, ha expuesto: Tampoco en la tutela de derechos e intereses que se sustancian en los expedientes de jurisdicción voluntaria, aunque sean los intereses de un menor los directamente afectados por la decisión (arts. 18.2.4 párrafo primero, y 19.2 de la Ley 15/2015), puede obviarse que el acceso de las partes a todos los documentos del proceso es una consecuencia obligada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la noción acuñada por la doctrina de este Tribunal, como «privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos», que «tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 8/2009, de 12 de enero, FJ 3).

(…) También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos) incorpora el principio de contradicción, que significa que las partes en un procedimiento civil o penal deben tener la oportunidad de conocer y opinar sobre toda la prueba que forme parte de aquel, y que pueda tener influencia en la decisión judicial (para procesos civiles, SSTEDH Ruiz-Mateos c. España, § 63;

Vermeulen c. Bélgica, § 33; McMichael c. Reino Unido, § 80, y Lobo Machado c. Portugal, § 31), lo que exige que el juez ponga a disposición de las partes los documentos que forman parte del procedimiento (STEDH Kerojärvi c. Finlandia, § 42)[footnoteRef:4]. [4: Sentencia 64/2019, de 9 de mayo de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3442-2018] 3.- Ahora, podría haber lesión del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, eso sí, cuando las autoridades divulgan o permiten la divulgación de su información a terceros sin interés legítimo en la actuación, o, por ejemplo, cuando de ser posible publicar parte de ella, como la consignada en las providencias judiciales y los datos relativos a su estado civil[footnoteRef:5], no se adoptan las medidas necesarias para resguardar los datos sujetos a reserva o evitar su identificación, según pasa a exponerse. [5: La Ley 1266 de 2018, «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones», señala que dato público, «[e]s el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas». ] 3.1. De la lesión del derecho a la intimidad de los niños, niñas o adolescentes, por su divulgación a terceros ajenos a la actuación respectiva.

En principio, la información de los menores de edad, suministrada en virtud de una actuación que les concierne, es de carácter reservado y, por ende, de acceso restringido al público. Así se desprende de la lectura armónica de varias de las disposiciones de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, relativa al tratamiento de datos personales, y de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, « por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», aplicable a a «toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público (…)[footnoteRef:6], y que la ley denomina «sujetos obligados». [6: Así se desprende del literal b) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, en armonía con el artículo 5° de la misma normatividad.

La primera de esas disposiciones contempla: «Definiciones: a)… b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal». Por su parte, el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014 señala: «Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.   b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

(…).] En efecto, la Ley 1581 de 2012 establece que i) los datos personales corresponden a «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables» (literal c, artículo 3); ii) que son sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación» (artículo 5°); iii) que los datos de los niños, niñas y adolescentes al lado de los datos sensibles, constituyen una categoría especial de datos (Título III, artículo 7), y iii) que «salvo la información pública», los datos personales « no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley» (literal f, artículo 4°).

Por su parte, la Ley 1712 de 2014, señala que, si bien la información recaudada por las Ramas del Poder Público es catalogada como pública[footnoteRef:7], debe distinguirse entre la « pública clasificada» y la « pública reservada», ya que, pese a tener dicha calidad su acceso es restringido a la ciudadanía. La primera, porque concierne a intereses públicos, como los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la segunda por estar asociada, en general, al derecho a la intimidad de las personas. [7: A voces del literal c) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, información pública «[e]s toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal». ] Así, el literal c) del artículo 6° del estatuto en cuestión prescribe que la «información pública reservada» se entiende como aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».

Y al tenor de esta última norma, la «información exceptuada por daño a los intereses públicos», Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:  a) La defensa y seguridad nacional;  b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales;

(…) f) La administración efectiva de la justicia;  g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; Por su parte, el literal d) del artículo 6° de la misma normativa establece que « información pública reservada», es «aquella (…) que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley».

Por su lado, este precepto 18 consagra que la « información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas»,   [e]s toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:   a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (…).

Como puede verse, dado que, en principio, las actuaciones referentes a menores de edad son de carácter reservado, lo que reprocha el ordenamiento jurídico es su divulgación a terceros sin interés legítimo en la actuación, y no, su tratamiento por las autoridades respectivas para decidir las diligencias y garantizar el debido proceso de los llamados a intervenir en ellas. 3.2.- De la lesión del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes cuando parte de su información puede ser publicada y no se adoptan medidas para proteger su identidad o mantener reservados los datos que gozan de ese carácter.

Ahora, la reserva de la información depositada en dichas actuaciones se atenúa en precisas excepciones legales, como cuando aquella versa sobre datos públicos, por ejemplo, los relativos al estado civil de los menores de edad (literal f, artículo 3° de la Ley 1266 de 2018), y en la hipótesis de que parte de sus datos deban ser consignados en las resoluciones judiciales que desatan las causas en donde están involucrados, pues éstas, una vez ejecutoriadas, son de acceso público, salvo las excepciones legales, conforme a la Ley de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:8], en armonía con las Leyes 1266 de 2018[footnoteRef:9] y 1712 de 2014. [8: De conformidad con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996: «[n]ingún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.

Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado». ] [9: El f) del artículo del artículo 3° de la Ley 1266 de 2018 establece, se repite, que dato público es el «calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas». ] Entonces, comoquiera que en dichos eventos existe el riesgo de que parte o la totalidad de los datos de los niños, niñas y adolescentes queden expuestos al conocimiento de terceros, es deber de la autoridad competente adoptar, en los casos concretos, las medidas que resulten necesarias para garantizar la reserva de aquella información que debe permanecer ajena al público, y del mismo modo, evitar que el menor pueda ser identificado o asociado con los datos que son objeto de publicación en la providencia judicial.

En caso contrario, se lesionará su intimidad, en desmedro de sus garantías superiores. De allí que el artículo 21 de la pluricitada Ley 1712 de 2014 contemple que [e]n aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Del mismo modo, documentos especializados, como las « Reglas Mínimas para la Difusión Judicial en Internet», también denominadas «Reglas de Heredia»[footnoteRef:10], establecen la necesidad de anonimizar la identidad de los menores de edad, esto es, los revelan «eliminando la referencia a su identidad»[footnoteRef:11], o la utilización de otros mecanismos para evitar su identificación, como la supresión de sus nombres o su inicialización. Todo, a fin de conciliar su intimidad con los intereses superiores que se buscan resguardar con la publicidad de las resoluciones judiciales. [10: «Recomendaciones aprobadas durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay».] [11: Sobre el particular, en el Diccionario de la Lengua Española, la palabra «anonimizar» significa: «[e]xpresar un dato relativo a entidades o personas, eliminando la referencia a su identidad».

Por otra parte, en el documento «Guía de Anonimización de Datos Estructurados – Conceptos Generales y Propuesta Metodológica» del Archivo General de la Nación en Colombia, «[l]a finalidad del proceso de anonimización es evitar la identificación de las personas y reducir su probabilidad de reidentificación sin afectar la veracidad de los resultados y la utilidad de los datos que han sido tratados.

Este procedimiento es especialmente relevante en los entornos que surgen con la evolución tecnológica y fenómenos como Big Data u Open Data, los cuales aumentan la probabilidad de reidentificación de las personas». Ver en https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/Estructura_Web/5_Consulte/Recursos/Publicacionees/Guia_de_Anonimizacion-min.pdf] Así, luego de indicarse en las reglas 1 y 2, respectivamente, que «[l]a finalidad de la difusión en Internet de las sentencias y resoluciones judiciales será: a) El conocimiento de la información jurisprudencial y la garantía de igualdad ante la ley; b) Para procurar alcanzar la transparencia de la administración de justicia», y que, «[l]a finalidad de la difusión en Internet de la información procesal será garantizar el inmediato acceso de las partes o quienes tengan un interés legítimo en la causa, a sus movimientos, citaciones o notificaciones, en la regla 5 se dispone: [ p]revalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o asuntos familiares; o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad; o víctimas de violencia sexual o doméstica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En este caso se considera conveniente que los datos personales de las partes, coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite y ello sea pertinente de acuerdo con la legislación (se enfatiza). A tono con lo anterior, por ejemplo, esta Corporación el 16 de diciembre de 2020 expidió el Acuerdo 034, en cuyo artículo primero se dispuso: [c]uando se expidan providencias en procesos donde se resuelvan situaciones jurídicas de niños, niñas y adolescentes, como medida de protección a la intimidad de estos, se deberán proferir por parte del Magistrado Ponente dos versiones de la misma, con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados.

Las dos versiones originales obrarán en el expediente y en la parte inicial de las dos providencias, como anotación preliminar, siempre se mencionará la existencia de estas (se destaca). Asimismo, el 10 de agosto de 2022 la Presidencia de la Corte Constitucional expidió la Circular Interna No. 10, con el asunto «anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página Web de la Corte Constitucional»[footnoteRef:12], y en ella, en otros aspectos, se indicó: [12: Consultahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/normograma/Circular%20No.%2010%20de%202022%20-%20Anonimizacion.pdf] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.

Estos criterios no son taxativos; la Sala o el magistrado sustanciador valorarán otras situaciones y dispondrán la omisión de nombres en otras circunstancias en que la reserva está cobijada por la Ley. Las personas referidas en las providencias de la Corte Constitucional que sean objeto de anonimización podrán solicitar, a la Sala o al Magistrado ponente, la publicación de la providencia revelando sus datos personales.

El solicitante deberá exponer las razones para su publicación, que serán valoradas por la Sala o al Magistrado, según sea el caso, para decidir sobre el requerimiento. 4.- Bajo esa perspectiva es dable concluir que el tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes en una controversia donde estén involucrados no constituye violación del derecho a su intimidad, se trata de una injerencia admisible, por cuanto tiene por finalidad la efectividad de sus derechos sustanciales y la garantía de defensa de los partícipes de la controversia.

Cosa distinta ocurre cuando dicha información es publicada a terceros sin interés legítimo en la actuación, en contravención a las pautas que protegen dicha información, o cuando al divulgar las decisiones judiciales que resuelven sobre las causan donde participan, no se adopten las medidas necesarias para resguardar su intimidad. 5.- Del caso concreto: Inexistencia de la vulneración del derecho a la intimidad del hijo menor del accionante.

A la luz de los anteriores lineamientos, la Corte advierte, como lo concluyó el a quo constitucional, que el derecho a la intimidad de Samuel no fue vulnerado por la Comisaría de Familia al describir sus datos personales y familiares en el procedimiento que adelantó a su favor, como tampoco por la autoridad judicial querellada al negarse a adoptar medidas para evitar dicha referencia. Fíjese que el tratamiento de los datos del menor tuvo como fin impulsar a su favor el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en aras de verificar la protección de sus garantías a los alimentos, a la integridad personal y a tener una familia y no ser separado de ella.

Asimismo, como lo informó la Comisaría al replicar la tutela, y puede constatarse del expediente, ninguna de las actuaciones que adelantó la publicó a terceros ajenos a la actuación. A su vez, consultados diversos motores de búsqueda de información en la Web, no se advierte que en la red se encuentre publicada información de Samuel. Por otra parte, tampoco era del caso exigir a la Comisaría que anonimizara los datos, o recurriera algún otro mecanismo para evitar la identificación del menor, por cuanto, se repite, la publicidad de sus datos se circunscribió a los partícipes de la actuación, extendida, ahora, a los jueces constitucionales, en virtud de esta herramienta, destinada a la protección de sus derechos fundamentales.

Y es que no sobra destacar que, si bien mediante dicho mecanismo se busca la protección del derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, y está bien que se emplee, eso no quiere decir que se deba adoptar en todas las actuaciones del expediente, dado que en algún momento del trámite será necesario mencionar sus datos y exponer información que los afecta; no de otra manera, se reitera, podrá impulsarse el procedimiento respectivo.

No obstante, se repite, la medida será necesaria cuando, excepcionalmente, parte de esa información debe ser publicada, como acontece con las providencias judiciales emitidas en las diligencias que versan sobre sus derechos. Por lo demás, el que la Comisaría haya descrito varios datos del niño no es razón para revocar la decisión de 30 de abril de 2024, mediante la cual clausuró el procedimiento administrativo de restablecimiento de sus derechos, con mayor razón cuando lo allí resuelto es objeto de otra acción de tutela formulada por el actor (rad. 05001-22-10-000-2024-00179-01). 6.- Así las cosas, y toda vez que se constató que la vulneración denunciada es inexistente, debe respaldarse el desenlace impugnado, por medio del cual se desestimó la protección invocada a favor de Samuel. 7.- Por último, se precisa que la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de los argumentos dirigidos a cuestionar la tesis, según la cual, la salvaguarda carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que fueron superados al ser su beneficiario un sujeto de especial protección constitucional.

Tampoco lo hará en torno al alegado vencimiento de términos para fallar en primera instancia la acción de tutela, pues, el punto es ajeno al debate de fondo aquí planteado, sumado a que no descarta la firmeza de la resolución del Tribunal, aquí refrendado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2