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STC944-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00277-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC944-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00277-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arbeláez López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite se vinculó a Ana María Osorio Giraldo, Juzgado 3º de Familia de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00454. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a una justicia pronta y cumplida », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió Juan Carlos Arbeláez López contra Ana María Osorio Giraldo, el Juzgado 3º de Familia de Cali -en audiencia del 6 de junio de 2024[footnoteRef:1]- declaró « la Existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y LA CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes, conformada por el señor JUAN CARLOS ARBELAEZ LOPEZ… y el señor (sic) ANA MARIA OSORIO GIRALDO… desde el primero (01) de noviembre del 2000 hasta el veintitrés (23) de Junio del 2023 ».

Inconforme, la demandada formuló apelación. Dicho recurso fue repartido a la Sala accionada el 3 de julio de 2024[footnoteRef:2]. [1: Archivo “14Sentencia”] [2: Archivo “17Memo3Julio24AsignacionSegundaInstancia”] 3. El gestor censura que « el recurso de apelación no ha sido resuelto, pese a que en junio de 2026 se cumplirán casi dos (2) años desde su interposición, lo cual evidencia una mora judicial grave, prolongada e injustificada ».

En consecuencia, depreca « ORDENAR al Magistrado…, o a quien corresponda, que resuelva de fondo y en un término perentorio el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radicado 76001311000320230045401 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1.

Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:3].

De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [3: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021, entre otras.] Así mismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores.

Esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el funcionario a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Y, menos a orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 2. En el caso, el accionante cuestiona la presunta tardanza del Tribunal convocado para resolver el « recurso de apelación » que la demandada Ana María Osorio Giraldo incoó frente a la sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Cali el 6 de junio de 2024[footnoteRef:4].

Sin embargo, se advierte que la Sala de Familia querellada -con proveído del 28 de enero de 2026[footnoteRef:5], notificado en estado del 30 siguiente[footnoteRef:6]- impulsó el trámite. Allí, admitió la alzada y concedió el término a la parte apelante para que « proceda a sustentar el recurso… ». De manera que, la presunta mora no está acreditada.

De ahí que, no se evidencie una actitud omisiva, negligente o apática. Memórese que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Ver cita en CSJ STC5633-2021). [4: Archivo “14Sentencia”] [5: Archivo “04AutoAdmisorio”] [6: Archivo “05SelloNotificacionEstado20260130”] 3.

Por demás, no es posible acceder a la pretensión del tutelante enfilada a « ORDENAR… que resuelva de fondo… el recurso de apelación », toda vez que la tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir un fallo sin que se hubieren agotado las etapas procesales previstas para el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3