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STC944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01807-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC944-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01807-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Marylu Motta Cabrera contra el Juzgado 22 de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 110013110022-2024-00007-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación (18 sep. 2024), y las actuaciones que de ello dependan. En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Expuso que no fue notificada adecuadamente del auto admisorio de la demanda por lo que elevó solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente en audiencia por la autoridad accionada (18 sep. 2024).

De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto. 2. El juzgado accionado remitió el expediente cuestionado. 3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que la promotora convalidó las eventuales irregularidades de la notificación al usar en el proceso el mismo correo electrónico al que fue remitido el enteramiento; destacó que hubo participación efectiva en el litigio a través de su apoderado; agregó que no se configuró una real indefensión pues se le permitió intervenir en las actuaciones procesales, como el aplazamiento de audiencias y la participación en la diligencia de inventario y avalúos. 4.

La accionante impugnó sin exponer reproche concreto. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal, esto es, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la impulsora recurriera el auto que desestimó su petición de nulidad dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Ahora, no pasa desapercibido para esta Sala que, si bien es cierto que la tutelante no acudió a la vista pública en la que se resolvió su petición de invalidez (18 sep. 2024), también lo es que ninguna explicación tempestiva ofreció para justificar su respectiva ausencia. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda, pero por las razones que aquí se expusieron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC944-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01807-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Marylu Motta Cabrera contra el Juzgado 22 de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 110013110022-2024-00007-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación (18 sep. 2024), y las actuaciones que de ello dependan.