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STC9439-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 196 de 1971Ley 136 de 1994Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00306-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9439-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00306-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Carmen Liliana, Martha Lucía y Dora Saldarriaga Molina contra los Juzgados 1° y 10° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de solicitud de amparo de pobreza con radicado n° 05-001-31-03-010-2023-00341-00 promovido ante el último despacho en comento, y en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 05-001-31-03-001-2024-00129-00 impulsado ante el primer juzgado reseñado.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron que se invaliden los autos emitidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín por los cuales se rechazó su demanda de responsabilidad civil (9 may. 2024) y se decidió dejar de tramitar la inconformidad contra aquella determinación por falta de postulación (11 jun. 2024). También solicitaron que se ordene al Juzgado 10° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, compulsar copias disciplinarias al abogado de pobre que les asignó y realizar el nombramiento de un nuevo apoderado.

En sustento, adujeron que ante el Juzgado 10° elevaron solicitud de amparo de pobreza para que les asignaran un abogado que promoviera una demanda en su nombre. La designación fue realizada por el despacho y aceptada por Niver Palacios, quien radicó una demanda de responsabilidad civil que fue rechazada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, debido a que las hoy tutelantes no suministraron a su mandatario la información necesaria para subsanar el libelo (6 may. 2024).

Paralelamente las impulsoras radicaron, en nombre propio, otra demanda de responsabilidad civil ante el Juzgado 1° Civil del circuito de Medellín, quien la inadmitió y rechazó porque no se acudió mediante el apoderado designado o por otro profesional del derecho elegido por las promotoras (29 abr. y 9 may. 2024). Con ese panorama, presentaron una tutela previa en la que cuestionaron, de un lado, el rechazo de las dos demandas por parte de los Juzgados 1° y 6° Civiles del Circuito, y de otro, el proceder del abogado que les fue nombrado por el Juzgado 10° Civil del Circuito.

El Tribunal de Medellín desestimó el amparo porque los autos censurados no fueron objeto de recurso ante los jueces naturales y porque no percibió lesión ius fundamental con el proceder del abogado designado. No obstante, ordenó a la Personería de esa ciudad que hiciera acompañamiento y asesoría jurídica a las impulsoras (24 may. 2024). Las accionantes acudieron al Juzgado 1° y pidieron la «recurso de revisión» del auto de rechazo, pero el despacho se abstuvo de tramitar el memorial dada la ausencia de representante judicial (11 jun. 2024).

De ese escenario derivaron la vulneración a sus derechos fundamentales, tras considerar que el Juzgado 1° debió seguir tramitando su causa y el Juzgado 10° debió designarles un nuevo mandatario. 2. Los juzgados convocados allegaron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.

Informaron de una tutela previa con similares contornos fácticos y pretensiones. 3. La primera instancia negó el amparo por temeridad. 4. Las accionantes impugnaron porque esta tutela no se dirigió contra todos los accionados en el resguardo primigenio, desestimado por subsidiariedad. Destacaron la existencia de hechos posteriores que motivaron esta salvaguarda, tales como la solicitud de «revisión» del auto de rechazo del Juzgado 1° y el proveído que se abstuvo de tramitar dicho memorial.

CONSIDERACIONES 1. Se impone la ratificación del veredicto objetado, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, en la medida que, al comparar la tutela primigenia con la actual no se percibe la configuración de la totalidad de los presupuestos propios de la temeridad, en particular, lo relativo a los hechos nuevos acaecidos en el expediente de responsabilidad civil con radicado n° 05-001-31-03-001-2024-00129-00, los cuales habilitan un estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración. 2.

La primera censura medular de las tutelantes radica en que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín rechazara la demanda que presentaron en nombre propio (9 may. 2024). Por esa situación elevaron una tutela primigenia que fracasó dada la ausencia de impugnación del proveído de rechazo ante el juez natural (24 may. 2024). Ante ese escenario solicitaron «recurso de revisión» de dicho auto, pero el juzgado se abstuvo de tramitarla por carencia de postulación de las demandantes (11 jun. 2024).

De allí derivan la nueva lesión supra legal. Así las cosas, dado que las impulsoras expusieron su inconformidad ante el juez de su causa, quien se pronunció absteniéndose de tramitarla, se impone la revisión de ese trámite con el fin de descartar la vulneración invocada. En efecto, al revisar el expediente pudo constatarse que mediante auto de 29 de abril de 2024 el juzgado 1° accionado decidió inadmitir la demanda de responsabilidad civil tras considerar que: «Revisada la demanda incoativa Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual presentada sin apoderado judicial por Carmen Liliana Saldarriaga Molina y otras en contra de León Alberto Quirama Quirama, se constata que las demandantes obran en causa propia, sin que acreditaran el derecho de postulación, necesario para litigar en los procesos cuya cuantía tiene doble instancia. En efecto, el derecho de postulación por regla general está radicado en los apoderados judiciales, es decir, en los abogados, y sólo es procedente actuar en causa propia de forma excepcional.» A continuación, se refirió a distintas normas del Decreto 196 de 1971 y del Código General del Proceso, relativas al asunto.

Destacó que la cuantía de la demanda ascendiera a «$2.650.000.000» y reiteró la necesidad de actuar mediante apoderado. Frente a la situación de vulnerabilidad de las tutelantes y su incidencia en la decisión adoptaba, predicó: «De otro lado, la parte demandante informó que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín le concedió amparo de pobreza y les designó apoderado judicial de oficio, por intermedio de este abogado u otro al que confieran poder podrán presentar la demanda referida y no en causa propia.

Por lo que se INADMITE, para que en el término legal de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 90 del Código General del Proceso, so pena del subsiguiente rechazo, presentar la demanda por intermedio de apoderado judicial.» Bajo esas premisas, y ante la falta de subsanación el despacho rechazó la demanda (9 may. 2024).

Del mismo modo, ante el «recurso de revisión» interpuesto por las tutelantes, optó por «abstenerse de tramitar la petición» tras señalar que: «( ) debe advertir este Despacho en primera medida que no puede tenerse en cuenta el escrito presentado por las demandantes, toda vez, que, no se cumple con el artículo 73 del Código General del Proceso, esto es, el derecho de postulación que reza: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

En ese orden de ideas se evidencia que el presente asunto no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 196 de 1971, y, por ende, el derecho de postulación está reservado a los abogados inscritos en el registro nacional de abogados, vale decir, los que cuenten con tarjeta profesional vigente.» Fíjese entonces que la decisión de abstenerse de impulsar la demanda de las tutelantes y de tramitar sus memoriales no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque a pesar de tener conocimiento de la necesidad de intervenir mediante apoderado y contar con uno designado por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín, optaron por acudir de manera directa contrariando lo dispuesto por las normas que imperan en la materia; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 3.

De otro lado, en lo que respecta a la segunda pretensión, consistente en que se ordene al Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín compulsar copias al abogado designado y el nombramiento de uno nuevo, se advierte que ese particular anhelo no fue sometido al conocimiento de ese juzgador para la época en que se radicó la salvaguarda, de allí que sea evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta sede constitucional. 4.

Finalmente, con el fin de ahondar en las garantías de las impulsoras, pudo constatarse que en el fallo de tutela primigenio (24 may. 2024) se dispuso: «( ) por observarse de la situación en general la necesidad de intervención y acompañamiento para las accionantes se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie a la Personería de Medellín, a quien se le remitirá copia del escrito de tutela y sus anexos, así como copia de la presente providencia, para que, en el ejercicio de sus funciones de garante de los derechos de los habitantes de la ciudad de Medellín, conforme a la Ley 136 de 1994, adopte las acciones que estime pertinentes de cara a acompañar jurídica y socialmente a las accionantes. » Al respecto de esa orden, la personería de Medellín informó que realizó una visita de verificación de derechos y se designó al Personero Delegado 20D «para que contactara a la usuaria y brindara la atención jurídica correspondiente, pero esta le manifestó al profesional universitario su imposibilidad de asistir a la sede central de la entidad para recibir la atención, además de no considerar pertinente la asesoría por medio telefónico».

Ante esa situación se inició proceso de «verificación de vulneración de derechos humanos (MDP1006-48)» que se encontraba en curso. De lo expuesto se percibe que las tutelantes han obtenido respuesta y acompañamiento por parte de las autoridades accionadas, aunque no siempre de forma acorde a sus anhelos, lo cual no implica, por sí, una lesión a sus derechos fundamentales.

En ese sentido, tienen la posibilidad de ventilar ante esas autoridades las cuestiones relativas al nombramiento y desempeño de los profesionales que sean designados para abanderar su causa y obtener solución a las problemáticas que quieren llevar a la jurisdicción ordinaria. 4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2