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STC9438-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00926-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9438-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00926-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Justo Albino Celis Fetecua interpuso contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en la queja disciplinaria n° 11001-11-02-000-2019-04593-01.

ANTECEDENTES 1. La convocante pidió, en suma, se ordene «dejar sin vigencia lo ordenado en el cartulario de investigación disciplinaria». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de una queja presentada por Ana María Hernández Sogamoso (10 jul. 2019), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al activante con « suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, (…) por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007» (30 oct. 2020), determinación que apeló y la Corporación querellada confirmó (10 jul. 2024).

Se dolió de que la determinación del órgano de cierre en materia disciplinaria «estaría incursa en una caducidad o prescripción (…)». 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo el recuento procesal de la primera instancia y defendió la legalidad de su pronunciamiento. La Comisión Nacional accionada destacó que resolvió los argumentos de la apelación presentados de conformidad con el principio de limitación y resaltó que «la conducta que se le reprochó al disciplinado es de carácter continuada, toda vez que, la conducta omisiva del investigado inició desde el 19 de enero de 2019 cuando se le otorgó poder por la señora Ana María Hernández Sogamoso, hasta cuando le era dable actuar, es decir, cuando terminó el proceso civil en contra de los intereses de la quejosa, lo que sucedió el 31 de julio de 2019.

Lo anterior significa que, la acción disciplinaria prescribió el 31 de julio de 2024 y no el 10 de julio hogaño como lo sostuvo el accionante (…)» y, en ese escenario, se opuso a las pretensiones. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al proveído de 10 de julio de 2024 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual confirmó la sanción impuesta en primer grado.

Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia. Sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 reiterada, entre otras, en STC2022-2024).

Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del marco normativo disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, así como a las circunstancias particulares de la controversia.

En efecto, la magistratura de cierre en materia disciplinaria, luego de pormenorizar en el estudio del acaecer procesal y del caudal probatorio que en ese escenario se aportó, se ocupó del análisis de los seis (6) puntos de inconformidad propuestos contra la determinación de primer grado y frente al primer ataque referido a la falta de «fundamento jurídico respecto de los antecedentes disciplinarios » explicó que, (…) los argumentos expuestos por el disciplinado, no resultan certeros, toda vez que, en el acervo probatorio arrimado al proceso, se pudo evidenciar que el abogado CELIS FETECUA, evidentemente se le impuso una sanción, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, en virtud de la cual fue suspendido por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, dando inicio a la sanción el 27 de octubre de 2015, hasta el 26 de enero de 2016 (…).

Ahora bien, es pertinente mencionar que el certificado de sanciones vigentes, que trata el disciplinado; hace referencia a las anotaciones de las sanciones disciplinarias que tenga un abogado en curso; no obstante, existe el certificado de antecedentes disciplinarios el cual valida las sanciones disciplinarias en las que haya incurrido un abogado.

Para el caso en concreto, esta corporación logro probar que el profesional del derecho, si registra una sanción impuesta en sentencia del 9 de septiembre de 2015, por el término de (3) meses en el ejercicio de la profesión; tal como lo demuestra el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, con número 26180, expedido el día 18 de junio de 2024 (…).

Al respecto, considera esta Corporación que el antecedente disciplinario que registra JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, es determinable para la dosificación de la sanción, pues, téngase en cuenta que al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, es susceptible como criterio de graduación de la sanción. Frente al segundo reparo puntualizó: Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el togado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no efectuó gestión alguna, dentro del proceso con número de radicado 2018-00737, que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C; donde actuó como apoderado de confianza de la señora Ana María Hernández Sogamoso; lo anterior, pese haber recibido honorarios por ello, lo que conllevó a dejar desprovisto de defensa a su prohijada, siendo así, que el 31 de julio de 2019, terminó el proceso, sin que el profesional del derecho haya actuado dentro del mismo.

(…) Para esta superioridad, el a quo cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza del togado CELIS FETECUA. En lo atinente al tercer ataque reseñó: En cuanto al argumento esbozado por el disciplinado de que un poder sin firmar, por sí solo no puede considerarse suficiente para demostrar la relación cliente-abogado y menos para endilgarle una falta disciplinaria; considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, toda vez que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso (…).

Lo anterior, conlleva a determinar que efectivamente hubo una relación cliente- abogado, para representar los intereses de la señora quejosa dentro del proceso con número de radicado 2018-00737, que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. De otra parte, es pertinente mencionar que el poder en escenarios profesionales es elaborado por el abogado y puesto a disposición de los clientes para su diligenciamiento, por lo que a quien le correspondía su confección y gestión era al profesional; adicionado a lo anterior, hay que resaltar que la ausencia de contrato de mandato no le resta credibilidad a los poderes, más cuando a través de otros medios de prueba se coligieron las obligaciones derivadas del vínculo que pretende desconocer el letrado.

De otra parte, en el cuarto punto de discrepancia explicó, (…) no le asiste razón al apelante, pues al evidenciar los audios de la audiencia de pruebas y calificación del 13 de julio de 2020, se pudo determinar que al disciplinado se le escuchó de manera libre y espontánea, las cuales se encontraban dentro del marco de la oralidad que dispone el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se observó que las preguntas realizadas por el magistrado de primera instancia, efectivamente fueron encaminadas a aclarar dudas, de la gestión encomendada al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA.

Porque en ningún momento se evidenció, querer favorecer a la quejosa por parte del a quo. En cuanto al quinto argumento de la apelación dijo, (…) el profesional del derecho, sí tiene antecedentes disciplinarios; pues registra que, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, fue sancionado con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, dando inicio a la sanción el 27 de octubre de 2015 y culminando el 26 de enero de 2016.

Respecto de la dosificación de la sanción, se visualizó que el a quo, tuvo en cuenta los criterios de agravación que contempla el numeral 6º, del inciso C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción; dicho artículo establece: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación 6.

Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” En ese orden de ideas, la conducta que se le reprochó al disciplinado, inicio el 19 de enero de 2019, cuando se le otorgó poder para que representara los intereses de la señora Ana María Hernández Sogamoso; no obstante, al ser una conducta continuada, su deber se extendió hasta el 31 de julio de 2019, dado que fue la fecha, hasta la que pudo haber actuado dentro del proceso civil.

Así las cosas, al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, es plenamente susceptible que concurra la circunstancia de agravación que establece, el numeral 6º, del inciso C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente al punto sexto refirió; En relación con la solicitud de revocar el fallo sancionatorio del 30 de octubre de 2020, y que se exonere de cualquier sanción disciplinaria; esta Comisión no accederá a tal petición, al encontrarse probada la falta, la ausencia de atender con celosa diligencia los encargos propios de su profesión y debido a que es certera la indiligencia en el cuidado con que debió atender sus actos profesionales; lo anterior en el entendido que el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, debió llevar a cabalidad el objeto por el cual fue contratado y brindarle la defensa a su cliente (…)..

Así las cosas, como quiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de la autoridad disciplinaria, queda en evidencia que el anhelo del activante es anteponer su propio criterio para obtener el resultado al que aspira.

Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces naturales, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. En este orden de ideas, como se anunció, el ruego no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: NEGAR el resguardo invocado por Justo Albino Celis Fetecua. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4