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STC9437-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02770-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9437-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02770-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Wilmer José Valencia Ladrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08-001-31-10-003-2023-00046-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia (22 jun. 2023) y, en su lugar, se agoten todas las etapas procesales para que pueda acceder a una defensa en pro de sus intereses, así como se disponga la exoneración de la cuota a título de indemnización a la que fue condenado. Adujo, en síntesis, que demandó el divorcio del matrimonio celebrado con Darling María Viloria Collantes por separación de cuerpos de más de dos años por voluntad de ambos cónyuges, en la que la enjuiciada contestó el libelo y lo demandó en reconvención puesto que la causa real de la separación acusada fue el abandono del actor de su hogar por haber tenido relaciones extramatrimoniales con otra persona y por falta de apoyo moral y económico.

Mediante auto se fijó fecha para adelantar audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de junio de 2023, a la cual no fue citado por el estrado judicial ni él, ni su apoderado, ni los testigos que solicitó. Llegada la fecha, solo estaban presentes la demandada con su representante judicial y los testigos por ella solicitados, con quienes se llevó a cabo la vista pública.

Manifestó que su apoderado solo pudo entrar en la etapa final de la diligencia, por lo que no participó en la práctica de pruebas y así, censuró que el juzgador no brindó los tres días para allegar justificación de inasistencia como era su deber, no lo citó en correcta forma a la audiencia y no pudo ejercer su derecho de defensa, todo lo cual conllevó a una indebida valoración probatoria en la sentencia, pues no abandonó su hogar, siempre apoyó económicamente a su ex pareja e hijos y su siguiente relación se dio con posterioridad a la separación de cuerpos. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se niegue el amparo.

Informó que dirimió el recurso de apelación en el que confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó un numeral a la parte resolutiva, así como destacó que no incurrió en defecto fáctico pues valoró las pruebas conforme con las reglas de la lógica. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató las actuaciones más relevantes ante su despacho e indicó que si citó a todas las partes y apoderados a la audiencia del 22 de junio de 2023 y prueba de ello es que, cuando el apoderado del promotor se conectó a la audiencia, manifestó que ingresaba tarde por cuanto se encontraba en Arauca y tenía una comunicación deficiente.

Por todo lo anterior, solicitó la improcedencia de la salvaguarda. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia pidió se revise que se cumpla con el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues en relación con las quejas dirigidas a las supuestas irregularidades ocurridas de forma previa y durante la audiencia del 22 de junio de 2023, no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia fue razonable. 1.- El impulsor censuró la falta de citación por parte del despacho tanto a él y a su apoderado, como a los testigos que solicitó, a la audiencia en la que se practicaron pruebas y dictó sentencia, así como la actuación del juzgador de no detener el desarrollo de la vista pública y conceder los tres días para allegar la respectiva justificación, cuestiones que no rebatió en apelación. Así las cosas, revisado el plenario, se extrae que, desde la fecha de la audiencia ( 22 jun. 2023 ), hasta la promulgación de este amparo ( 23 abr. 2024 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. 2.- Ahora bien, el gestor también criticó las conclusiones del debate probatorio a las que se arribó en las determinaciones acusadas.

No obstante, revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la magistratura censurada no incurrió en el defecto señalado por el actor y, por el contrario, apreció las probanzas que fueron decretadas y practicadas conforme con las reglas de la sana crítica. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la decisión en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dirimió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Para desatar la alzada, la magistratura querellada identificó cada uno de los reparos concretos, verificó la necesidad de aplicar enfoque de género al caso y valoró las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte decretado así: Dentro del proceso, se recibieron las siguientes declaraciones: DECLARACION DE LA SEÑORA YANETH COLLANTE DE VILORIA, quien es la mamá de la demandante en reconvención DARLING MARÍA VILORIA COLLANTE, quien manifiesta que conoce al señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, hace treinta años, fue una persona responsable con sus hijos; que su hija DARLING se dedicó al hogar, a atender a su esposo y a sus cuatro hijos.

Pero desde hace unos años vive con otra señora. Se preocupa porque en la casa de su hija hay muchas dificultades, porque antes era muy responsable, pero ahora no, se deben $10.000.000 en luz, se debe el agua, el gas, mi hija tiene deudas por pagar, siendo asfixiante lo que está viviendo, porque el esposo nunca la dejó trabajar.- DECLARACION DEL SEÑOR JOSE VICENTE LOPEZ MARTINEZ, quien es cuñado de la señora DARLING MARÍA VILORIA COLLANTE, que tiene conocimiento que el señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, ha dejado el hogar y la tiene pasando necesidades para la manutención de ella y sus hijos, servicios públicos.

Que el esposo le manda de vez en cuando. La casa está con medida cautelar por el predial y valorización. Hace como 4 o 5 años que se fue a trabajar a Bogotá dejando de asistir a la casa. Por lo que ha visto por las redes sociales, le consta que tiene otro hogar en Bogotá, dentro del cual procreó un hijo llamado JERONIMO VALENCIA QUENZA. Que el señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, nuca dejó trabajar a la señora DARLING MARÍA VILORIA COLLANTE, por lo que le toca mendigarle para sus gastos.

No cumple como cónyuge para con su esposa, la cual no tiene ningún ingreso, el esposo no le permitió ejercer una labor profesional ni desarrollarse laboralmente.- Teniendo en cuenta las declaraciones anteriores y el Interrogatorio de la señora DARLING MARÍA VILORIA COLLANTE, de los mismos se desprende una aptitud reprochable del demandante inicial y demandado en reconvención, desconociendo su obligación de ayuda mutua para con su esposa, dejándola desprotegida, puesto que ella depende económicamente de su esposo, encontrándose en una situación de desventaja, vulnerabilidad y desequilibrio en la balanza marital, actos que constituyen una especie de violencia psicológica ya que hace sentir a la mujer desvalorada y humillada, por tener que mendigar como lo dijo el declarante JOSE VICENTE LOPEZ MARTINEZ, para sus gastos, vista desde la perspectiva de género.- (…) No siendo de recibo lo anterior, ya que la señora DARLING MARÍA VILORIA COLLANTE, como ha quedado demostrado dentro del proceso, y precisamente teniendo en cuenta la profesión del señor WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, la cual conllevaba traslados a diferentes ciudades del país, se ha dedicado a su hogar, a efectos de la atención brindada a su esposo y la crianza de sus cuatro (4) hijos.

En relación con las ayudas que manifestó recibía, es de recordar que el artículo 411 del Código Civil en el numeral PRIMERO, señala que se deben alimentos AL CÓNYUGE, por tanto, el primer obligado a ello, en este caso, es el señor WILMER JOSE VALENCIA LADRON DE GUEVARA y no su hija mayor, ni su señora madre, ni demás familiares, ni los miembros de la iglesia, etc.- A partir de lo manifestado en las declaraciones citadas, el Tribunal confirmó las conclusiones del a quo, en tanto el demandante dejó desprotegida a su expareja que dependía económicamente de él, pues no le permitía trabajar, se dedicó a la crianza de 4 hijos y lo acompañó a las distintas ciudades a las que era trasladado en razón a su trabajo y finalmente la abandonó, todo lo cual puede constituir violencia psicológica o económica que habilitaban el estudio desde una perspectiva de género.

Con todo lo anterior, confirmó la indemnización a la que se le condenó al promotor en favor de su excónyuge. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, en realidad, más que cuestionar la forma en que se apreciaron las pruebas obrantes en el litigio, el censor está inconforme con la ausencia de la práctica de las suyas propias por la inasistencia a la audiencia respectiva, dado que ello le habría permitido probar su dicho, cuestión que como ya se dijo, carece de inmediatez.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada Wilmer José Valencia Ladrón. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2