Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02898-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9436-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02898-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Javier Mauricio Santos Ramírez formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Procuraduría General de la Nación – Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la Defensoría del Pueblo, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Cocimiento, ambos de San Gil, Carlos Saúl Jaimes García, José Alexander Jaimes García, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68679-60-00-150-2013-00500-02 (Radicado Interno 55530).
ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió « se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, abra la posibilidad de reestudio por parte del Procurador Delegado ante ella (…) [del] recurso de insistencia y para que la Defensoría del Pueblo remueva a la defensora (…) y asigne un abogado experto en casación (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en los años 2012 y 2013 en las escuelas rurales de los municipios de Aratoca, San Gil, Santa Bárbara, Charalá y Chima, en el establecimiento público de artesanías El Caney, ubicado en Villanueva, y en la finca La Herencia, situada en jurisdicción de Pinchote, en lo que al promotor incumbe, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado (20 jun. 2016), apelaron los procesados y el Tribunal dispuso «(…) iv) Absolver, a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, de los delitos de Hurto Calificado y Agravado consumados en la escuela “San Juan Bosco” ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San Gil - Mogotes, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción del municipio de Pinchote.
(…) vii) Fijar la pena principal impuesta a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en 18 años de prisión. viii) Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, es decir 18 años» (13 dic. 2018), recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP3898-2023, 20 sep.), determinación que le fue notificada el 16 de abril de 2024, acudió al mecanismo de insistencia y el Ministerio Público se abstuvo de acceder a la petición por las razones allí consignadas (11 jun. 2024). 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer el recuento del acaecer procesal y explicar el trámite dado al mecanismo de insistencia, elevado por el actor, se opuso a los anhelos.
La Presidencia de la Sala de Casación Penal remitió por competencia un escrito de tutela con identidad de partes y pretensiones que se agregó al presente trámite (26 jul. 2024). El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resistió los anhelos porque « desconocería de un lado, el principio de cosa juzgada ya que los fallos de instancia están en firme y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, aunado a que la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el accionante, ante el incumplimiento de los lineamientos descritos en los artículos 182 y 184 del C.P.P. y es potestativo de la Defensoría del Pueblo, designar a los defensores públicos en los procesos penales conforme a sus competencias legales (…).
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En lo atinente a que se ordene el « reestudio por parte del Procurador Delegado (…) [del] recurso de insistencia», el amparo resulta infértil toda vez que revisado el plenario y de los anexos allegados con las respuestas ofrecidas, si bien se constata que la magistratura de cierre en materia criminal ante la solicitud del procesado tendiente al agotamiento del mecanismo de insistencia, corrió traslado del mismo al Ministerio Público, quien posteriormente conceptuó de manera desfavorable a los intereses del quejoso (11 jun. 2024), circunstancia que le fue comunicada el 25 de junio anterior, no se percibe que el querellante se dirigiera ante el Ministerio Público acusado a pedir «el reestudio» del mecanismo antes citado y en ese sentido obtener un pronunciamiento.
Recuérdese que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, STC2202-2021, STC3301-2023 tesis reiterada en STC3595-2024).
Igual suerte corre la aspiración frente a la Defensoría del Pueblo para que « remueva a la defensora (…) y asigne un abogado experto en casación (…)», toda vez que no obra prueba de que el impulsor se haya dirigido de forma preferente ante dicha entidad a exponer su inconformidad, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional.
En definitiva, sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5