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STC9435-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02804-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9435-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02804-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Fredy Alberto Lara Borja formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, al Sindicato de Electricaribe, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela 11001-02-04-000-2024-01329-00.

ANTECEDENTES El promotor señaló, en lo fundamental, que mediante sentencia CSJ STP8707 de 2024 (09 jul. 2024) la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el resguardo que, como apoderado de Eduardo Enrique Guzmán Ochoa, promovió contra lo decidido por la Sala homóloga laboral en la sentencia CSJ SL773-2021 (24 feb. 2021).

Para el gestor, en el trámite constitucional se incurrió en un defecto, en tanto no se vinculó al Sindicato de Electricaribe y la providencia se expidió por fuera de los términos legales. Además, cuestionó los fundamentos del fallo, pues, en su criterio, el hecho vulnerador no ha cesado y su prohijado no cuenta con otras acciones para hacer valer sus derechos laborales.

Finalmente, censuró las afirmaciones realizadas en la providencia, relativas a que la acción constitucional había sido utilizada para subsanar la omisión y negligencia de la parte en la causa reprochada. De esta manera, requirió ordenar a los Magistrados de la Sala de Casación Penal que emitan «(…) una resolución conjunta donde se retracten de lo dicho en el fallo de esta acción de tutela en referencia en el punto: 3.12.

(…)». Subsidiariamente pidió amparar los derechos del señor Eduardo Enrique Guzmán Ochoa y en tal sentido, ordenar al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, «(…) el pago inmediato de las mesadas pensionales con el incremento del 15% establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 4 de 1976, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales a partir del día del nacimiento del derecho el 16 de agosto de 2.009.» 2.- La Sala de Casación Penal solicitó que se decidiera desfavorablemente la salvaguarda, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ni configurarse las causales para que proceda el mecanismo constitucional contra una decisión de la misma naturaleza.

Explicó que mediante sentencia del 9 de julio del año en curso declaró improcedente el ruego y contra esta determinación, el 17 del mismo mes y año, fue interpuesto el recurso de impugnación. Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo superlativo será negado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional.

Revisado el expediente, se verifica que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió la sentencia STP8707-2024 (09 jul 2024), por medio de la cual declaró improcedente el amparo que Eduardo Enrique Guzmán Ochoa, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados Electricaribe S.A. E.S.P., el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes en el proceso laboral 08001310501320120034001.

Tal y como se constata en la actuación, contra la anterior decisión, el ahora accionante, formuló impugnación (17 jul. 2024), la cual se encuentra pendiente de definición por parte del juzgador. Y si lo anterior es así, es evidente que el asunto está en trámite y bajo conocimiento del juez natural de la causa, por lo que la petición de amparo se intentó sin esperar las resultas de la réplica, que impone su improcedencia por desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2