Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02762-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9434-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02762-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Gastón Urueta Ariza promovió contra el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 08001311000820240014000.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda y todo el trámite posterior, para que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda o, en su defecto, «se suspenda hasta que se decida la denuncia penal presentada». Como soporte de su pedimento adujo que actúa como apoderado de Rosa Concepción Herrera Torres, Amelia Del Carmen Herrera Torres, Benjamín Herrera Torres y Vilma Herrera Torres, en el proceso de sucesión que fue instaurado por Jaime y Julio Herrera Torres.
El asunto le fue asignado al Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda sin advertir que el mismo libelo, sin modificación alguna, ya había sido presentado ante el Juzgado 4º de Familia de la mima ciudad, sin que el mismo hubiera sido admitido (9 mayo 2023). Señaló que contra dicha determinación promovió recurso de apelación y subsidiario de apelación. El primero no prosperó y el segundo fue concedido (4 marzo 2024); sin embargo, el Tribunal accionado aún no ha resuelto la alzada.
Relató que el proceso prosiguió su curso y aunque se configuró la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, la autoridad judicial desatendió la normativa; también reprochó que, pese a que ni tenía competencia, convocó a audiencia en la que no interrogó a los demandantes sobre la existencia de su hermana discapacitada.
Adujo que tramitó tres recursos uno de nulidad y dos solicitudes de suspensión del proceso las cuales negó; además, «durante todo ese término me apagó el micrófono, no dio traslado individual de cada recurso y al final dio un traslado común para todos tres manipulando la audiencia, para que se quedaran en el olvido las ideas sobre cada uno en particular minimizando así la intervención del suscrito».
Manifestó que, aunque solicitó la suspensión del proceso por la falsedad de un documento presentado con la demanda con el fin de promover las acciones penales por fraude procesal, la autoridad no accedió a su pedimento y, en su lugar, ordenó que fuera investigado disciplinariamente. 2. El Tribunal accionado informó que mediante proveído calendado el 12 de junio y el 19 de julio de 2024 resolvió las apelaciones existentes en el litigio referido; también informó que para la fecha de presentación del amparo estaba en términos para resolver el recurso de queja promovido por el aquí actor.
Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.
Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque actúa como apoderado de quien fue llamada a hacer parte de la sucesión, no aportó el poder especial que dé cuenta que está facultado para promover el amparo constitucional.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS