Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02786-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC9433-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02786-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela instaurada por Edwin Johan Lara Parga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Dieciséis y Treinta y Nueve Penal de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá, con vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-015-2019-08693-01 (Radicado Interno 60642).
ANTECEDENTES 1. El convocante pidió se ordene «remitir [su] proceso hasta el J.E.P.M.S. de competencia para que sea vigilada su condena y poder recibir el beneficio de “prisión domiciliaria” y demás subrogados (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, luego de aprobar el preacuerdo, condenó a Gerson Iván Sevillano Molina, Óscar Mauricio Vanegas y a Edwin Johan Lara Parga a la pena principal de 114 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término y les negó los subrogados penales, por los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado, tentado, atenuado» (8 oct. 2021), decisión que apelaron y el Tribunal confirmó (24 feb. 2021).
Recurrió en casación Gersón Iván Sevillano Molina y con posterioridad, coadyuvado por los otros enjuiciados, desistieron del remedio extraordinario (5 sep. 2023). Ante la petición de la bancada de la defensa para continuar el trámite y la disparidad de criterios, la Sala de Casación Penal dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal y no lo aceptó; sin embargo, dispuso el envío de copia del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio, o quien haga sus veces, para que resolviera las solicitudes de Sevillano Molina que se encontraran pendientes (CSJ AP2878-2024, 29 may.). 2.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento informaron que en esas sedes judiciales no obra ninguna solicitud de redención de pena de Lara Parga.
El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal señaló que « en aras de viabilizar la petición destinada a que se reconozca tiempo de redención de los sentenciados, (…) lo único que corresponde es definir la misma y se devuelva la actuación al Juzgado de origen para que sea este (…) el que defina lo peticionado por el condenado Lara Parga (…)».
La Sala de Casación Penal comunicó que, (…) [e]l procesado Sevillano Molina presentó desistimiento del recurso de casación, frente al cual se opuso su defensor, por lo que mediante auto AP2878 de 29 de mayo de 2024, se decidió negar el desistimiento, conforme al artículo 130 de la Ley 906 de 2004 según el cual, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado, prevalecen las de aquella.
(…) En el mismo auto se ordenó -nuevamente- que se remitiera la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio o a quien haga sus veces, para que se ocupe de los aspectos no vinculados al recurso de casación, tales como las solicitudes de libertad. (…) de parte de esta Sala no se ha habido vulneración a derecho alguno del procesado, sin embargo, sí se observa que ha existido una mora de parte del juzgado de conocimiento de dar trámite a las peticiones de los condenados, pese a las remisiones de las mismas por parte de esta Sala (…).
La Procuradora Séptima Judicial Penal II refirió que respecto del accionante no ha realizado ninguna intervención y, por lo tanto, desconocía la situación por él puesta de presente. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia la improsperidad del auxilio por las razones que pasan a explicarse. En primera medida, de las respuestas ofrecidas por los convocados y la revisión del proceso objeto de escrutinio se infiere la inexistencia de vulneración por la supuesta omisión en la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le concedan la prisión domiciliaria, porque dicha aspiración resulta improcedente.
Se afirma lo anterior por cuanto, si bien es cierto, coadyuvó en el desistimiento del recurso extraordinario de casación al que acudió su compañero de causa Gerson Iván Sevillano Molina, el mismo no fue aceptado en los términos allí expuestos (CSJ AP2878-2024, 29 may.). De manera que el asunto aún no puede ser remitido a los jueces de ejecución de penas.
Téngase en cuenta, además, que lo pretendido por el quejoso es un asunto que debe exponer ante el juez de conocimiento, quien es el facultado para decidir sobre la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 que dispone «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».
Luego, queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios. Además, de los medios de convicción aportados y las respuestas ofrecidas por los convocados, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante el juez de conocimiento, en este caso al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, a pedir lo que por este trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento.
Recuérdese que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, STC2202-2021, STC3301-2023, reiteradas en STC3595-2024).
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Edwin Johan Lara Parga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6