Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02877-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9432-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02877-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Elena Ferro Alzate promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Séptima Especializada, todos de Cali, extensiva al Ministerio Público, a José Guillermo Núñez Muñoz, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001-60-00-193-2014-16978-01 (Radicado Interno 56971).
ANTECEDENTES 1. La convocante pidió «i) nulitar todo el procedimiento penal, a fin de que por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación proceda en el acto de imputación a establecer los hechos jurídicamente relevantes, y garantizar con ello, un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa. ii) Ordenar a los accionados, que, en sus actuaciones y decisiones judiciales, se dé paso a la aplicación del enfoque de género.
(…). De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en el año 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a la promotora y a José Guillermo Núñez Muñoz a la pena principal de 36 años de prisión y multa por valor equivalente a 800 salarios mínimos mensuales legales como responsables de los punibles de homicidio agravado y tortura, y les negó la concesión de cualquier subrogado (13 jun. 2018).
Determinación que apelada por los procesados el Tribunal confirmó (11 oct. 2019), recurrieron en casación y la Corte declaró desierto el recurso de José Guillermo Núñez Muños y no casó la sentencia de segunda instancia respecto de Elena Ferro Alzate (CSJ SP961-2024, 24 abr.). Se dolió de que «las autoridades accionadas parcializaron la valoración probatoria (…)», lo que llevó al desenlace en su contra. 2.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación luego de hacer el relato del acaecer procesal se opuso a las pretensiones. El juzgado de conocimiento defendió su proveído. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a las pretensiones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que la Corte limitará el estudio del asunto a la última decisión que en el litigio objeto de escrutinio profirió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dado que fue la providencia con que se cerró el debate (CSJ SP961-2024, 24 abr.). Precisado lo anterior, se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada no luce irrazonable y al contrario es acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio.
Ciertamente, para convalidar lo resuelto por el Tribunal, el colegiado acusado para despachar desfavorablemente los dos cargos que en esa sede postuló Elena Ferro Alzate. Así, en lo atinente al primer ataque enfilado por la vía de la nulidad por el desconocimiento de los postulados de congruencia y coherencia, explicó que, (…) aunque ha sido práctica muy común de los diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal forma de proceder, per se, no entraña el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas actuaciones estaban destinadas.
En otras palabras, la lectura de medios de prueba, o más específicamente en este caso, de un testimonio, que sustenten los hechos jurídicamente relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin más, una irregularidad que conduzca a la invalidación de lo actuado. Si de esa actividad emergen con claridad, concisión y en lenguaje inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cuáles son los cargos por los cuales se le formula imputación y acusación, ninguna afectación se habrá producido al debido proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa, materializada a su vez en el derecho a solicitar la práctica de pruebas de conformidad con la comprensión que de aquellos haya asumido.
Por eso, en cada caso, no empece la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, debe evaluarse si se cumplieron los objetivos de las respectivas diligencias, especialmente, si al imputado o acusado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos.
(…) Unos y otros derroteros en torno a la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 fueron satisfechos en la imputación y acusación que se formularan en este asunto, pues de manera clara, precisa y suficiente se indicó a la indiciada y acusada cuál fue su intervención en los hechos materia de juicio. Aunque ciertamente, como lo señala el recurrente, la Fiscalía incurrió en la poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y a aquél eso no le resulte suficiente o eficaz en cuanto a su poder suasorio, lo patente es que el examen de las audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo de los supuestos fácticos, cual fue el propio ejecutor material de las conductas punibles.
Así, su relato, por demás detallado y en conjunto con otros medios demostrativos igualmente explicitados en el llamamiento a juicio, permitió precisar cuáles fueron las actividades constitutivas de la autoría que en los delitos de homicidio y tortura se atribuyó a la procesada, el lugar donde eso ocurrió y la época de su comisión, al igual que la específica participación que en su ejecución desplegó, bajo el entendido expresado o deducido en la acusación según el cual no fue ciertamente ella la que engañó a la víctima para conducirla al lugar de su muerte, ni menos la que le propinó golpes de martillo y cincel, ni la que lo apuñaló, ni puso el alambre en su cuello, ni quien transportó su cadáver o lo arrojó al Rio Cauca.
Pero sí quien, como persona al mando de un grupo dedicado a actividades ilícitas y con pleno dominio de los hechos objeto de juicio, los ideó y planeo, hizo seguimientos a la víctima y a título de autoría mediata, instrumentalizó a algunos de sus subalternos para que en su nombre materializaran las conductas delictivas, además de que fue ella, junto con Núñez Muñoz quien dispuso el lugar donde se ejecutó la tortura y el homicidio, estuvo allí presente por algunos momentos o en sus cercanías, acompañó desde otro vehículo a aquél en que se transportó el cadáver y colaboró en el lavado de la vivienda donde se ejecutaron los sucesos, todo lo cual revela, a no dudarlo, que su participación, fue la de una coautora como así se le calificó en la acusación y no de una determinadora como pareciera proponerlo en ocasiones el recurrente, obviamente en función del cargo propuesto, pero no en correspondencia con los hechos relatados en la imputación y en la acusación y menos con lo procesalmente demostrado.
Ahora, en lo atinente a los hechos jurídicamente relevantes refirió que, (…) su ingente actividad procesal en este asunto y su defensa material y técnica no revelan sino la incuestionable conclusión de que acusada y defensor conocían a cabalidad los hechos de los cuales se derivó la responsabilidad penal de aquella y que frente a los mismos ejerció Elena Ferro Alzate sus prerrogativas procesales, lo cual, desde luego, descarta la presunta vulneración de aquellas que se aducen en el reparo.
Así las cosas, la relación de hechos jurídicamente relevantes, en términos de la exigencia legal, efectuada desde la audiencia de formulación de imputación y reiterada en lo sustancial en la acusación y en la sentencia, excluye la vulneración del principio de congruencia pues, la confrontación entre uno y otro acto permiten advertir, no solo su claridad y precisión, sino también su estricta correspondencia, lo cual equivale a concluir que la postulación de invalidez de lo actuado carece de prosperidad, según lo demanda por demás la agencia del Ministerio Público.
Así, en lo relacionado con el segundo cargo cimentado en el falso juicio de raciocinio en que presuntamente incurrió el Tribunal, dijo: (…) en este asunto, como lo relieva el Ministerio Público, tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las contradicciones e inconsistencias que surgen al interior del testimonio de Edinson Londoño y en relación con otros medios demostrativos, para a partir de allí afirmar la supuesta transgresión de las que considera reglas de experiencia o de algunos parámetros técnico científicos y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró algún elemento de la libre persuasión racional, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador de desestimar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción, o de restarles importancia por haber sido aclaradas en los contrainterrogatorios como dice el censor, que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear, so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse al mismo, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
(…) Y aun cuando fuere otra la comprensión de la censura invocada por esta vía es claro que tampoco se ciñe a los demás parámetros sustanciales a través de los cuales debe conducirse su alegación amén de que no encuentran demostración cierta en el proceso. Así, que el juzgador le haya otorgado entera credibilidad al testimonio de Edinson Londoño no obstante que en opinión del censor es contradictorio, inverosímil e inconsistente con los hallazgos logrados en el levantamiento de cadáver y en la necropsia, no hace evidente sino la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad, por ende lo que se acusa contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez.
O que el Tribunal haya desestimado las inconsistencias y contradicciones que se postulan por considerar que fueron eliminadas por vía de los contrainterrogatorios evidencian la labor propia del juez en aras de adoptar una decisión, pero eso en sí mismo y sin mas no constituye un error de raciocinio, si no se demuestra que en esa labor se incurrió en vulneración de alguno de los parámetros de la sana crítica.
En ese orden se dicen infringidas ciertas reglas de experiencia, de construcción del propio censor y de aplicación restringida, como él mismo lo señala, a ese mundo delincuencial donde se desenvolvía el testigo de cargo, pero de entrada se advierte la indemostración de que tales propuestas o premisas obedezcan a ese concepto. Tratándose de aquellas, además de que el libelista parte de una petición de principio al dar por comprobados los hechos que dice sustentarlas cuando precisamente le concernía acreditarlos, no expone por qué los que aduce deben ser considerados como máximas de experiencia en los términos en que las ha definido la jurisprudencia. Es que si por tales se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los mismos fenómenos” (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera” (Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es evidente que el demandante no logra determinar por qué las que invoca tendrían tal carácter, ni fundamentar de qué manera el juzgador realmente las infringió. (…) Así, cómo podría calificarse por tal el hecho de que la acusada haya instrumentalizado a un incapacitado físicamente, cuando se demostró que no fue él el único que intervino en la ejecución de los hechos o cuando, si carecía de un miembro superior, nada obstó, como él mismo lo señaló, para valerse del otro en la labor de apuñalar a la víctima.
La aducida supuesta incapacidad, obviada por el juzgador, no constituía realmente una circunstancia que impidiera asignarle la credibilidad que le defirieron las instancias. Tampoco se comprende cómo podría ostentar el carácter de regla de experiencia el que una persona dedicada a actividades ilícitas desconozca el verdadero nombre y apellido de sus compañeros de labor, ni cómo eso podría conducir a un juicio de negación de credibilidad cuando, además de que esa situación no es inusual, no desdice el aspecto sustancial del testimonio.
Igualmente, en relación con el yerro propuesto, carece de idoneidad la postulación de que dicho testimonio es contradictorio con la prueba técnica en la medida en que en el cuerpo de la víctima no se hallaron lesiones contundentes compatibles con el relato del testigo acerca del empleo de un martillo y un cincel, porque eso, además de que desconoce las condiciones en que fue hallado el cuerpo transcurridos varios días luego de la muerte, revela, se reitera, acaso una inconsistencia entre las pruebas, pero no evidencia de qué manera el juzgador habría infringido leyes de la ciencia por haberle dado credibilidad al testigo, no obstante esas supuestas incoherencias.
Lo mismo ha de afirmarse de supuestos detalles omitidos por el testigo, como el jean en la cabeza del occiso, o sus prendas de vestir no halladas en el costal en que se embaló el cuerpo, porque eso, más allá de que constituyen elementos no contestes o no explicados, son defectos de la prueba misma, pero no del juicio del sentenciador, más aún cuando simplemente el recurrente cuestiona que se le haya dado credibilidad en esas condiciones, pero no expone y menos demuestra que tal poder suasorio se le defirió mediando la infracción a algún parámetro de la sana crítica, sin que por demás baste la afirmación de que esto haya sucedido.
(…) Por eso, se reitera, que en consideración del censor la prueba reunida en torno a la participación de Elena Ferro Alzate en la tortura y posterior homicidio de Hamilton Colorado Agudelo, no resulte suficiente para condenar porque el testigo único que la sustenta carece de credibilidad por ser contradictoria en sí misma y con otras pruebas, no revela el yerro de valoración denunciado, sino, como lo señala el Delegado de la Procuraduría, su propia valoración probatoria, la cual, según ya se dijo, no es procedente exponer en esta sede.
(…) Con todo, un examen de las pruebas acopiadas en el juicio no permite sino confirmar el acierto de las sentencias de instancia al deferirle credibilidad al testigo Diego Edinson Londoño, no sólo en sí mismo, sino por su articulación con otros medios probatorios que condujeron a corroborarlo en aspectos esenciales que por demás desvirtúan varias de las razones aducidas por el censor en aras de negarle credibilidad.
En efecto, lo primero es que, más allá de que no se haya ciertamente aportado una sentencia que certifique que la acusada se dedicaba a actividades ilícitas como fraudes al SOAT, o que en el propósito de conservar el monopolio de las reclamaciones originadas en el mismo por virtud de fallecimientos en accidentes de tránsito llegara a amenazar a miembros de la competencia e incluso a disponer su muerte, sí es evidente que por vía testimonial en este proceso se dieron a conocer hechos que, aunque no corresponden en este asunto determinar en su jurídica existencia y responsabilidad, sí revelan la dedicación de la acusada a actividades no propiamente lícitas, tal como se dejó expuesto a través de los testigos Manuel Hurtado, Fiscal de la Unidad de Vida, Franklin Arredondo, Jaime Carvajal, Hernán Alonso Llanos e inclusive Alexander Arboleda que fuera incorporado a instancias de la defensa.
Eso para sostener que en manera alguna mintió el testigo Edinson al señalar las actividades ilegales a que aquella se dedicaba y a cuya ejecución se incorporó en el respectivo grupo que se conformó también con el otro coacusado, como miembro operativo. Ya en cuanto al hecho en sí objeto de este juicio, se corroboraron algunas de las circunstancias por aquél declaradas, como el seguimiento que se hizo a través de un señuelo, específicamente a través de alias La India, cuya identidad el propio testigo justificó proteger, eso a través del testimonio de quien entonces era recluso, Fabio Saavedra, incorporado igualmente a solicitud de la defensa, pues sin ofrecer detalles de las razones de las visitas, sí observó que alias La India acudía a conversar con Hamilton Colorado, lo que equivale a decir que tampoco Edinson Londoño mintió en el relacionamiento de esos dos personajes.
Ahora, este testigo dio cuenta de una serie de detalles que solo podía conocer él por haber intervenido en la ejecución de los hechos, como el alambre en el cuello de la víctima, la contraseña de su documento de identidad, la semidesnudez de su cuerpo que fue introducido a la bolsa en interiores, sus prendas de vestir, el lugar, esto es en el costado del tórax, donde, por su parte, se produjeron las heridas con arma cortopunzante.
Todo eso se corroboró en el informe de necropsia rendido y explicado con suficiencia por la forense Andrea Efigenia Ramírez, sin que nada de lo dicho pueda entenderse desvirtuado y menos constituirse en razón que conduzca a negarle credibilidad, porque no haya consonancia sobre el material o el color de la bolsa en que se embaló el cuerpo o porque el testigo no haya informado el detalle del jean que envolvía la cabeza del occiso, pues en lo primero no hay elemento alguno que con certeza conduzca a sostener que miente en ese respecto pues la forense no recuerda nada sobre ese elemento, mientras que el técnico investigador Alexander Rodríguez dijo primero tratarse de una lona, para después sostener que era una bolsa plástica negra, al paso que el testigo de cargo la identifica como una bolsa en mimbre o cáñamo, por manera que nada hay que con contundencia permita identificar con alguna certeza dicho elemento, mucho menos cuando al momento en que fue hallado llevaba varios días en el agua y con un cuerpo en descomposición. Y si del jean se trata, cierto es que en nada el testigo refirió el detalle de que había sido envuelto en la cabeza del occiso, lo cual carece de la trascendencia tal como para decir que miente, pues por un lado su dicho es que la víctima en efecto sí vestía jean, que fue despojado de él, que su cuerpo fue introducido a la bolsa en interiores y en lugar de jean habló de que fue asfixiado con una sábana.
Pero además, fue corroborado el testigo Edinson Londoño a través del topógrafo Luis Emilio Otálora tanto en los tiempos y distancias existentes entre el Barrio Potrero Grande y Alfonso López y lo justificó sobre el hecho de haber trasladado el cuerpo hasta este lugar desde aquél, pues aunque ambos sitios quedan relativamente cerca al Rio Cauca la distancia desde Potrero Grande es de 605 metros, mientras que desde Alfonso López es de 83,5 metros, a lo cual se aúna la circunstancia que en el sitio donde se arrojó el cadáver existe un pasillo que conduce directamente al rio y se trataba de un inmueble perteneciente a alguien de confianza del acusado Núñez Muñoz.
Todo lo anterior para hacer evidente que el testigo no mintió en aspectos sustanciales de los hechos, que sí intervino en su ejecución, que, careciendo de un miembro superior, no actuó solo, sino con dos hombres más frente a una víctima que ya se encontraba reducida cuando Londoño le asestaba puñaladas en su tórax y los otros dos le infligían heridas con el cincel, el martillo, el alambre e intentaban sofocarlo.
Esa evidencia, se reitera, desnaturaliza por completo la supuesta regla de experiencia aducida por el demandante acerca de que nadie contrata para ejecutar unos delitos como los objetos de este juicio a un discapacitado, que realmente no lo era porque en coautoría con dos sujetos más, logró asestarle muchas puñaladas a la víctima, 24 en total dijo la forense, 17 de ellas en el costado, por manera que nada le impedía su actuar delictivo el contar con un solo miembro superior.
En contraste, las pruebas de la defensa aportadas en orden a demostrar una supuesta incapacidad física de la acusada, carecen de ese mérito suasorio que se le defirió al testimonio de cargo, no solo por su imprecisión porque Hilda Realpe, Rodrigo Pulpo y Harold Márquez, después de más de 6 años aseguran que el accidente de aquella ocurrió entre septiembre y noviembre de 2009;
Luz Sarmiento sostiene que los problemas de columna de Elena Ferro datan de 2004 y que el accidente que la postró ocurrió en 2009 o 2010; Estefany González, sin precisar fechas, indicó que el accidente la alejó del trabajo por unos 10 días y finalmente el quiropráctico, sobre unas notas carentes de idoneidad científica que tampoco corresponden a una historia clínica propiamente dicha, sostuvo que el accidente ocurrió el 25 de octubre, sino porque si esto fue así, eso no la habría incapacitado para cometer los delitos a través de otros coautores, como lo hizo, pues materialmente a ella, en las circunstancias en que se ejecutaron, no le significó ningún esfuerzo físico.
En tales condiciones, como acertadamente las instancias dieron crédito al testimonio de Edinson Londoño, corroborado en algunas de sus circunstancias por otros medios de prueba, tampoco este cargo puede prosperar. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada en lo concerniente a la intervención de la querellante en los hechos por los que fue condenada la actora, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC044-2023, reiteradas en STC3156-2024).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta salvaguarda descansa en un discernimiento no irrazonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Elena Ferro Alzate.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13