Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9431-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02866-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Beismar Arbey López y Martha Obregón promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato No. 11001310304320210035000.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden que se le ordene al Juzgado accionando que deje sin efectos el auto que negó el decreto de pruebas, así como la sentencia anticipada emitida en el proceso en comento (27 septiembre 2022), para que en su lugar se fije fecha de audiencia. Subsidiariamente peticionaron que se le ordene al Tribunal accionado que decrete la nulidad que fue solicitada o, en su defecto, que se disponga la corrección de la sentencia por error aritmético.
Como soporte de su pedimento adujeron que María Aidee Hernández Moreno promovió en contra de los aquí actores el proceso de resolución de contrato aludido. El asunto le correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que no decretó las pruebas solicitadas y profirió sentencia anticipada en la que acogió las pretensiones (27 septiembre 2022).
Según los accionantes, el Juzgado incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que sí existían pruebas por practicar; además, señaló que en el fallo la autoridad dispuso declarar resuelto el contrato y ordenó el pago de los frutos civiles, los cuales debían tasarse en la inspección judicial con apoyo de un perito, prueba que era conducente y pertinente.
En vista de lo anterior, presentaron una solicitud de nulidad; sin embargo, el Juzgado la rechazó (27 octubre 2022) y aunque apelaron esa determinación, el Tribunal la confirmó (18 marzo 2024). A juicio de los promotores del amparo la Magistratura incurrió en vía de hecho al no estudiar, de fondo, la nulidad planteada. Precisaron que el requisito de inmediatez sí está satisfecho toda vez que solicitaron la corrección aritmética de la sentencia, «la cual fue resuelta el 19 de marzo de 2024». 2.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento; además, señaló que no ha lesionado derechos fundamentales de los actores. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado habida cuenta que no cumple el requisito de inmediatez; además, la decisión por medio de la cual el Tribunal resolvió la apelación del auto que rechazó una nulidad, es razonable.
Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia anticipada proferida en el proceso en comento (27 septiembre 2022) hasta la formulación de esta acción (23 julio 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Téngase en cuenta, además, que la solicitud de aclaración aritmética presentada por los gestores en el año 2023 no da lugar a superar el requisito de temporalidad, toda vez que las censuras presentadas en el escrito de tutela atañen a temas relacionados con la procedencia de la sentencia anticipada, aspecto que pudo dilucidarse una vez el fallo fue proferido, por lo que el pedimento referido no justifica la tardanza en la interposición del amparo.
De otro lado, en lo referente a la decisión por medio de la cual el Tribunal ratificó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad impetrada, encuentra la Sala que la Magistratura concluyó que los interesados, pese a haber tenido la oportunidad de alegar el vicio antes de que se emitiera la sentencia, no lo hicieron, por lo que no se cumplió lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En concreto el Tribunal señaló: Respecto al último, el inciso primero, precepto 134 ídem, estipula “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” (…). 5.2. En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que el aquo mediante proveído adiado 27 de septiembre de 202210, negó el interrogatorio, inspección judicial, dictamen pericial y declaración de parte solicitados por el demandante en el escrito genitor; además, anunció que por cumplirse el supuesto consagrado en el ordinal 3, canon 278 del Estatuto Procesal se dictaría sentencia anticipada, la cual fue proferida en la misma fecha.
Bajo ese norte, resulta palmario que como en efecto la determinación que edifica el vicio alegado, así como la que clausuró la instancia fueron dictadas en la misma data, no es dable enrostrar la extemporaneidad atribuida, pues entre la emisión de una y otra providencia no medio el término legal que permitiera precisar la oportunidad de la intervención de la profesional en ese sentido.
No obstante, al auscultar el evocado pedimento, el Tribunal independientemente de la postura que pueda tener en el sentido de dirimir el fondo del asunto sin que hubiera quedado en firme el aludido auto, lo cierto es que la mandataria no recurrió ninguna de las dos determinaciones para mostrar su inconformidad con lo decidido; contrario a ello optó por impetrar la invalidez más, acto seguido solicitó corrección de la providencia, asegurando: “ EL FALLO PROFERIDO POR SU DESPACHO SE AJUSTA TOTALMENTE A DERECHO, SE RESOLVIÓ EL CONTRATO Y SE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE FRUTOS DE ACUERDO A COMO LO INDICA LA LEY ”12,- negrilla fuera del texto- vale decir, si ni la negativa de las pruebas, ni la decisión que zanjó el litigio perjudican a sus representados, resulta evidente que carece de interés para alegar la presunta anomalía. En gracia de discusión, tampoco sería loable admitir como coartado el derecho de controvertir pruebas, en tanto que esa facultad pudo ser ejercida en la contestación de la demanda, oportunidad que fue desaprovechada.
Particularmente, y para efectos ilustrativos, recuérdese que la experticia en debate fue allegada con el escrito introductor13, por lo que a voces del canon 22814 del Rito Procesal, es en la mentada replica que podía contradecirlo. En esas condiciones, ante el incumplimiento del supuesto en comentario, se impone respaldar la decisión confutada.
Lo anterior permite colegir que el recurso de apelación no salió avante debido a que no se cumplieron íntegramente las reglas sobre las nulidades, de manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
De otro lado, en lo referente a la solicitud subsidiaria atinente a que se ordene la corrección aritmética de la sentencia, es preciso señalar que el pedimento presentado por los interesados sobre el particular fue resuelto mediante auto calendado el 27 de octubre de 2022 y aunque promovieron recurso de reposición contra dicha determinación sus argumentos sólo atacaron la decisión que negó la solicitud de nulidad que fue resuelta en el mismo proveído, sin que expusieran razones para atacar lo referente a la aclaración, por lo que sobre ese aspecto no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS