Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02817-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9430-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02817-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Enrique Ardila Franco formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela 25290311000120200014900.
ANTECEDENTES El promotor denunció, en lo fundamental, que el señor José Lisardo Trujillo Cuchimba presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la cual pretendió que se señale una fecha cierta para el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El asunto fue asignado y decidido por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá que, en providencia del 9 de junio de 2020, accedió al resguardo; impugnada la resolución, fue confirmada (29 jul. 2020) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Como consecuencia del desacato promovido por el señor Trujillo Cuchimba, al gestor, para la época Director Técnico de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, se le impuso arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. (06 dic. 2021), determinación que fue modificada por el superior (27 en. 2022).
Lo anterior, a pesar de que la entidad, mediante oficio del 15 de enero de 2022, entregó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual arrojó como resultado la no favorabilidad de la medida en vigencia 2021, y el estudio programado para el año 2022. El 22 de febrero de 2022 y 24 de marzo de 2024, la Unidad para las Víctimas presentó escritos de inaplicación de la sanción y reconsideración, los cuales fueron atendidos desfavorablemente.
El quejoso, a través de memorial del 12 de junio del presente año reiteró la petición anterior, la cual fue denegada en interlocutorio del día 26 siguiente. Para el pretensor, las autoridades accionadas no apreciaron la ausencia de responsabilidad subjetiva, las actuaciones posteriores al fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de indemnizaciones a víctimas del desplazamiento forzado y, finalmente, la imposibilidad material de cumplir lo decidido.
Acusó las resoluciones de incurrir en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018; defecto fáctico, ante la valoración defectuosa del material probatorio, ya que de «(…) manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, (…) »; desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por «(…) desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.» De esta manera, requirió (i) ordenar al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá inaplicar «(…) la sanción calendada el 06 de diciembre de 2024 consistente en arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV, modificado por el Tribunal (…) mediante auto del 27 de enero de 2022, en el sentido de que los tres (3) días de arresto impuestos al suscrito, fueran conmutados por tres (3) SMLMV»; y, (ii) disponer que los funcionarios judiciales accionados estudien el cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de junio de 2020. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá relacionó las actuaciones a su cargo, permitió acceso al expediente digital y requirió que se negara el amparo.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la salvaguarda resulta improcedente respecto de las sanciones que le fueron aplicadas al aquí accionante por desconocimiento del requisito de inmediatez, y las demás providencias cuestionadas no son consecuencia del capricho, la irracionalidad o la arbitrariedad judicial.
Revisado el expediente, se verifica que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 27 de enero de 2022, decidió el grado de consulta del interlocutorio del 21 de diciembre de 2021, por el cual el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá sancionó al promotor con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) S.M.L.M.V.; en tal sentido, modificó la decisión del fallador del circuito y conmutó los días de arresto por tres (3) S.M.L.M.V. De esta manera, resulta evidente que el interesado acudió al trámite constitucional a fin de cuestionar una decisión judicial que fue proferida hace más de dos años, lapso que supera ampliamente el de seis (6) meses, considerado como razonable para acudir a la senda tutelar.
De otro lado, no se avizora desafuero o arbitrariedad en los autos[footnoteRef:1] que desestimaron la petición de inaplicación de la sanción. En el interlocutorio del 26 de junio de 2024, que negó el requerimiento directo del quejoso, el funcionario consideró y valoró las justificaciones que aquel presentó referentes a la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia de tutela. [1: Emitidos los días 8 de mayo y 26 de junio de 2024. ] El juez del circuito indicó «Señalando lo anterior y aterrizado a la solicitud presentada por el sancionado, es de anotarse que, en estas instancias del trámite desarrollado para la imposición de la sanción, se sustenta en fallo debidamente ejecutoriado, de la cual se surtió en debida forma el grado jurisdiccional de consulta, aunado a ello se contrapone la eficacia del fallo que tutelo el derecho al accionante, es decir no es viable proteger un derecho y a posteriori desamparar el mismo.
Ahora bien, el fallo de tutela que amparo el derecho fundamental a la asistencia humanitaria, decisión confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, data del año 2020, es decir han transcurrido cuatro (4) años, en espera de la efectividad del derecho tutelado por esta agencia judicial, tiempo en el cual no se ha allegado al presente incidente actos o gestión alguna encaminada al cumplimiento del fallo, a contrario sensu, por parte de la entidad accionada se ha comunicada que en las anualidades del 2021 al 2024, el accionante no ha cumplido con el puntaje que varía según la disponibilidad presupuestal, para poder acceder al pago de su indemnización. Es decir, año a año se modifica las reglas del método de priorización, al punto que cada año está más lejano el puntaje requerido para acceder a la efectividad de su derecho, afectando así la confianza legítima, ya que el Incidentante, no tiene seguridad que el derecho tutelado tenga efectividad, es por ello, que, sobre el escenario del estado social de derecho, no es posible inaplicar la sanción, ordenada en fallo ejecutoriado y debidamente consultado.
En este orden, la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2