Micelio
STC943-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00413-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC943-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00413-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de María Miroslava Duque Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00552.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 17 de febrero de 2025 en el asunto de la referencia y, en su lugar, continuar el litigio con el «respectivo impulso procesal pues ya lleva más de dos años (…) sin mucho avance ».

De lo manifestado por la gestora en el escrito tutelar y de la revisión minuciosa del infolio, se extrae que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital terminó por desistimiento tácito el ejecutivo singular que aquella incoó contra Yordy Sneider Pérez Blanco para el cobro de la suma de $150’000.000 respaldada en el pagaré n.° 001 (17 feb. 2025).

La promotora recurrió la anterior determinación tras alegar que sí adelantó la notificación personal al tenor del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, mediante correo electrónico; adicionalmente, señaló que el despacho no podía requerirla para que emprendiera tal trámite hasta tanto se decretaran las medidas cautelares que solicitó. El estrado no repuso su decisión (21 mar. 2025) y, a la fecha, según lo expresó la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá no ha solucionada alzada, pese a que «se encuentra desde el 9 de abril de 2025 (…) ya van en 8 meses ese trámite».

La actora controvierte, en lo medular, la culminación anormal del compulsivo por desistimiento tácito, porque no se daban los presupuestos contemplados en el artículo 317 del Código General del Proceso para ello; de otra parte, cuestiona la dilación de las autoridades querelladas para avanzar con las demás etapas y, finalmente, reprochó la confusión en la que incurre el juzgador primigenio, al darle trámite a los recursos que propone. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá justificó la mora judicial que presenta de manera general en el despacho «dada la gran cantidad de recursos de apelación de autos y sentencia civiles que se reparten, más el incremento alto en acciones constituciones (…).

Eso sumado a la alta complejidad de varios asuntos». Añadió que también el Magistrado Sustanciador tuvo complicaciones en la salud durante el primer semestre del año pasado, situación que «sin duda generó traumatismos en las dinámicas propias del trabajo». Sin perjuicio de las anomalías aquí esbozadas, destacó que el 19 de enero de 2026 resolvió el remedio vertical interpuesto por la petente y, por tanto, «se configuró la carencia de objeto por hecho superado».

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital narró las etapas surtidas en esa instancia y aseveró que no ha quebrantado los privilegios básicos de la actora. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio, pues de acuerdo con las respuestas brindadas por las autoridades convocadas en el curso de esta vía excepcional, se constató que el menoscabo revelado cesó antes de la radicación de este amparo y, por ende, mal puede María Miroslava predicar la violación de sus derechos fundamentales. 1.1.- Lo anterior, porque, con independencia de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en principio pudo registrar tardanza en dirimir el recurso de apelación enfilado por María Miroslava contra el interlocutorio expedido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el coercitivo n.° 2023-00552, lo cierto es que esa demora en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, puesto que, antes de la formulación de esta acción de tutela, esto es, el 19 de enero de 2026 profirió la decisión extrañada por medio de la cual lo solucionó. 1.2.- Igualmente, subráyese que en dicho proveído la Magistratura revocó la determinación cuestionada por la tutelante, esto es, la dictada el 17 de febrero del año pasado a través de la cual el juez cognoscente había finiquitado el coactivo por desistimiento tácito y, en su lugar, dispuso la prosecución de la lid.

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por María Miroslava, ya que la Colegiatura fustigada realizó previamente lo suplicado por esta especial vía, itérese, impulsó el trámite en sede de segunda instancia con la emisión del auto de 19 de enero de 2026 y, adicionalmente, infirmó la directriz combatida y frente a la cual dirigió su desconcierto.

Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

Así las cosas, se precisa « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.- En relación con lo censurado por María Miroslava, en el sentido que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá incurre en confusión al momento de resolver los recursos que interpone, se advierte que tal irregularidad no se observó en el expediente y aquella tampoco demostró, con los anexos incorporados, esa aseveración; de modo que, se hace inviable su aspiración. 3.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que María Miroslava Duque Díaz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2