Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00376-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC943-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00376-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Diego Crisanto Diaz Lourido contra el Juzgado 19 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°: 760013103019-2023-00181-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que mantuvo la decisión de negar su amparo de pobreza (19 nov. 2024). En sustento adujo ser poseedor del predio secuestrado en el coercitivo objeto de revisión. Relató que formuló oposición a esa diligencia y, para ello, el juzgado le exigió prestar caución. Señaló que, dada su falta de recursos, pidió amparo de pobreza que fue negado (30 abr. y 19 nov. 2024).
De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el fallador no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. 2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Lo propio hizo el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, quien adelantó la diligencia de secuestro.
El apoderado judicial de Inversiones Agroindustriales El Trópico LTDA -ejecutada en el proceso cuestionado- se opuso al resguardo. Como argumentos específicos expuso, en esencia, que las providencias reprochadas «se encuentran ajustadas a derecho ( ) dentro de lo determinado por el C.G. del Proceso, ( ) e la acción de tutela, no es un grado de jurisdicción como lo pretende el accionante para tener cabida dentro de un proceso, cuando está demostrado hasta la saciedad que el derecho pretendido de la concesión del amparo de pobreza denegado no cabe en el presente asunto, máximo que el mismo dicho del accionante al solicitarla hace inferir sin lugar a equívoco que poseía los recursos necesarios para constituir la cargar procesal que la ley le impuso en su momento». 3.
La primera instancia concedió el resguardo porque el juzgado erró en la interpretación normativa y probatoria relativa al caso, según la cual, era dable acceder al amparo implorado. 4. Únicamente impugnó Inversiones Agroindustriales El Trópico LTDA mediante escrito en el que expuso hechos novedosos tendientes a cuestionar la calidad de poseedor del accionante.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, se advierte la confirmación del veredicto objetado toda vez que el recurrente se limitó a exponer hechos novedosos que no fueron puestos de presente en el informe que rindió en el curso de la primera instancia, circunstancia que impide analizarlos ahora. Ciertamente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionante y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) Con todo, como si lo anterior no resultara suficiente para el fracaso de la impugnación, basta destacar que la misma se dirigió a cuestionar la posesión que dice ejercer el accionante, circunstancia que no fue objeto de decisión en el fallo de primer grado y que corresponderá definir al juez natural del asunto.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el verdecito objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2