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STC9429-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02800-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9429-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02800-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Cotty Morales Caamaño interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-001-2022-00199-01.

ANTECEDENTES 1. La recurrente denunció que las autoridades convocadas, en ambas instancias, no le han garantizado el acceso al expediente del proceso que inició Mario Restrepo en contra de Importadora Nipon S.A., omisión que le ha impedido ejercer el derecho de contradicción que le asiste, y defender los derechos colectivos materia de la controversia.

Por otro lado, pidió que «Se definan los aspectos probatorios y procesales que fueron irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300120220019900». 2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las actuaciones surtidas, manifestó que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad y señaló que la gestora no fue admitida en la acción popular como coadyuvante.

La Alcaldía de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo. El Tribunal accionado remitió el link del expediente en cuestión, precisó que ante esa instancia no se le impidió el acceso al expediente a los intervinientes y dijo que la accionante no actuó como parte ni como interviniente en la citada acción popular. CONSIDERACIONES El amparo debe declararse improcedente por las razones que a continuación se expondrán. Por un lado, en lo que tiene que ver con acceder al expediente de la acción popular n° 2022-00199-01, no hay vulneración en la medida que la gestora no es parte, ni abogada, ni funcionaria judicial, ni fue reconocida como coadyuvante en la acción popular.

Por lo tanto, no cumple con las calidades necesarias para poder solicitar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso. En esta medida, no existe de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y del Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, actuación u omisión que deba ser emanada a través de este mecanismo especial de protección y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.

Por otro lado, la actora no tiene legitimación en la causa por activa frente a la petición relacionada con que «Se definan los aspectos probatorios y procesales que fueron irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300120220019900», porque no es parte ni tercero debidamente reconocido en dicho proceso, tal como afirmaron el Juzgado y el Tribunal accionados.

Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ.

STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022, STC5995-2022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023, entre muchas). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, en esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.

De conformidad con lo expuesto, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2