Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02813-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9428-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02813-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Edgar Cáceres Ordóñez le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a los intervinientes en el proceso de insolvencia persona natural comerciante que el actor promovió (rad. n° 54405-31-03-001-2018-00104-00).
ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió dejar sin efecto la sentencia mediante la cual, el Tribunal revocó la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y, en su lugar, desestimó la demanda de simulación absoluta promovida en el marco del proceso de insolvencia de persona natural comerciante que instauró. En su reemplazo, y para proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, imploró ordenar a la Corporación querellada que expida un «nuevo auto acorde a las normas de los procesos de insolvencia, dejando en firme la sentencia de instancia».
Adujo, en esencia, que el juez plural incurrió en «defecto procedimental absoluto» porque tramitó la alzada interpuesta contra el veredicto dictado por el despacho de Los Patios, pese a que dicho juicio es de única instancia, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, indicó que el fallador colegiado desconoció el precedente de esta Corporación sobre la materia, pues en STC8123-2016 expuso que las acciones revocatorias y de simulación que pueden acumularse a los procesos de insolvencia se tramitan igualmente en única instancia. Por otro parte, señaló que, con todo, la Magistratura se equivocó al revocar la decisión del estrado de Los Patios y negar la demanda de simulación, lo que atribuyó a una indebida valoración probatoria.
En esa dirección, contó que la causa fue impulsada por la promotora designada en el procedimiento de insolvencia frente a Adriana Argüello, para que se declararan simulados absolutamente «los negocios jurídicos de mutuo con intereses e hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía», plasmados en escritura pública No. 3276 de 3 de diciembre de 2015, y respecto de dos inmuebles de su propiedad.
Relató que el juzgado acogió el reclamo, debido a que no había evidencia de que Adriana tuviera capacidad económica para haberle prestado quinientos millones de pesos ($500.000.000). Sin embargo, el Tribunal revocó esa determinación al considerar, entre otros aspectos, que i) él admitió la existencia de la deuda y de los contratos al replicar la demanda ejecutiva con garantía real que Adriana le instauró para cobrar la obligación; ii) que no aportó ninguna prueba respecto a su dicho que Adriana nunca le prestó dinero, y que « hizo una escritura de confianza por sugerencia de su amigo Laureano», sumado a que «es extraño y poco creíble para la Sala que (…) realizara una escritura de confianza a favor de la señora Argüello cuando en su declaración señala que únicamente la vio en la Notaría y que más nunca la volvió a ver, no era al caso más fácil haberla realizado a favor del señor Laureano quien dice era su amigo cercano»; iii) que de la existencia de la celebración del contrato dio cuenta Fredy Mauricio Arismendy, y iv) según su dicho, «el contrato de hipoteca fue celebrado el día 3 de diciembre de 2015, con el fin de proteger sus bienes, porque se encontraba pasando una crisis económica, pero solo hasta el año 2018, presentó su demanda de insolvencia, posteriormente al ser notificado de la demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ».
Precisó que dichas apreciaciones desconocen la forma en que ocurrieron las cosas, como que el actor « se vio abocado al trámite de insolvencia (…), cuando se vio en la necesidad de clarificar todas sus relaciones jurídicas, lo anterior en aras de poder atender a todos sus acreedores», así como que la demandada no tenía capacidad económica para prestarle el dinero, e igualmente las contradicciones en que incurrió Fredy Mauricio Arismendy, y su falta de concordancia con la declaración de Adriana Argüello al respecto de que las circunstancias que rodearon los negocios jurídicos. 2.- El Magistrado ponente de las actuaciones reprochadas las defendió, pero que estaría atento a lo que esta Corporación resolviera.
Además, remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones adelantadas hasta la sentencia dictada por el Tribunal e informó que «se atiene a lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia decida frente a la petición de la accionante». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES 1.- La protección invocada no puede abrirse paso. Por una parte, el ruego enfilado a cuestionar el trámite de la apelación presentada por Adriana Argüello es improcedente, por carecer del requisito de subsidiariedad. Por otro lado, la Sala advierte que lo definido por el Tribunal respecto de la demanda de simulación no es arbitrario ni caprichoso, como pasa a exponerse. 2.- De la improcedencia del resguardo para cuestionar el impulso de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. 2.1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable.
Sobre el particular la Corte ha recordado: ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud de que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022) (STC955-2023). 2.2.- En el caso, los accionantes pregonan la invalidez del trámite de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, ya que, en su criterio, esa determinación no era pasible del remedio vertical.
Significa, entonces, que a efectos de promover este sendero, el interesado debió agotar todas las herramientas que tenía a su alcance para enmendar la situación de la que se duele. Sin embargo, no fue así, pues, aunque recurrió sin éxito el proveído mediante el cual dicha agencia judicial concedió la alzada, no rebatió la providencia con la que el fallador plural la admitió a trámite, pese a que era susceptible del recurso de súplica.
Nótese que a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)» (se destaca).
Asimismo, el gestor guardó silencio cuando se le corrió traslado de la sustentación del recurso presentada por la apelante. Es decir, no propuso la circunstancia de la que se queja ante la autoridad llamada a emitir un pronunciamiento definitivo al respecto; su interés en cuestionar la actuación del juez colegiado sólo surgió cuando éste revocó el veredicto del despacho de Los Patios, lo que revela incuria en la defensa de sus derechos.
Entonces, si el promotor no acudió ante el Tribunal a exponer que la alzada impulsada por Adriana Argüello era inviable, no puede hacer valer dicha situación a través de este sendero, residual y excepcional. De ahí que la salvaguarda en este punto deba desestimarse por improcedente, sin que sea necesario incursionar en el fondo de la controversia porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad así lo provoca (CSJ STC2203-2023). 3.- De la razonabilidad de lo definido por el Tribunal en el juicio de simulación. 3.1.- Ahora, comoquiera que, en virtud de lo anterior, no es posible examinar la competencia del Tribunal para revisar lo zanjado respecto de la demanda de simulación absoluta, la Corte procede a analizar lo que resolvió sobre el particular.
Pues bien, evaluada la sentencia emitida por La Magistratura de Cúcuta el 9 de mayo de 2024, la Corte advierte que, contrario a lo alegado por el accionante, es fruto de un estudio armónico y razonable de las pruebas recaudadas en el litigio, el cual, así no se comparta debe ser respetado. En efecto, tras resaltar la importancia de la prueba indiciaria en causas donde se demandaba la simulación de un negoció jurídico, consideró que la planteado en el caso no podía salir avante porque no se demostró que el accionante hubiese hipotecado dos inmuebles de su propiedad en virtud de un acto ficticio, por el contrario, concluyó que la constitución de las garantías reales estuvo precedida por un préstamo que Adriana realizó al tutelante por quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Así, el Tribunal destacó lo siguiente: i) Que según el actor, la escritura pública No. 3276 de 3 de diciembre de 2015, a través de la cual él constituyó a favor de Adriana Argüello dos hipotecas, era ficticia, porque se trató de un negocio de confianza para salvar su casa, por recomendación de un amigo suyo llamado Laureano Lozano; ii) Que de acuerdo con la declaración de la demandada, Adriana Argüello, las hipotecas fueron constituidas para garantizar el pago de un préstamo realizado al quejoso por $500.000.000, a quien conoció porque Fredy Mauricio Suárez, quien era un comisionista para gestionar los préstamos de dinero que ella y su esposo realizaban, se los presentó; iii) Que conforme a la misma declaración de la convocada, el dinero fue el fruto de la venta que su esposo, Manuel Vergel Lozano, hizo de «una casa en la urbanización Bellavista por $600.000.000 y que de ahí fue que empezaron a prestar plata»; y que tras el préstamo al accionante, éste pagó regularmente la obligación, hasta marzo de 2017, lo que condujo a que le promovieran un proceso ejecutivo con garantía real. iv) Que el proceso coercitivo referido fue iniciado el 24 de enero de 2018, que allí el promotor aceptó los hechos relativos a la existencia del préstamo, y que con posterioridad a dicho litigio inició el juicio de insolvencia. v) Que conforme al testimonio de Manuel José Vergel Lozano, cónyuge de Adriana Argüello, « conocieron al señor EDGAR CÁCERES porque MAURICIO SUÁREZ, quien es un comisionista que busca personas que necesitan dinero, se los presenta, les dice que el señor necesita $500.000.000 y que constituye una hipoteca sobre una casa que queda vía Club Tenis, y otro local en el Centro Comercial Bolívar, que fueron con el señor MAURICIO a ver el local y la casa, que como cubría la deuda, procedieron a hacer la hipoteca el día 3 de diciembre y el dinero se le entregó en efectivo, en la casa 86 de la URBANIZACIÓN MIRADOR CAMPESTRE donde vivía su tío LAUREANO LOZANO, que estaba presente el señor MAURICIO SUÁREZ, quien cobró su comisión fueron como $15.000.000 y le entregó en efectivo $12.000.000 del primer mes de interés, ese negocio se hizo con la intermediación del tío LAUREANO con presencia de su esposa ADRIANA, que decidieron hacer la hipoteca en la NOTARÍA SÉPTIMA DE CÚCUTA a nombre de su esposa, lo decidió él, porque el dinero era suyo». vi) Que Fredy Mauricio Suárez, quien fue señalado como comisionista del negocio, compareció al proceso a rendir su testimonio, y esbozó que él lo gestionó, al poner en contacto al actor con Manuel Vergel y Adriana, que ganó una comisión del 3% sobre los $500.000.000, que él estuvo el día de la entrega del dinero, pero no participó cuando lo contaron, pues se retiró. Más adelante, puntualizó: Ahora bien, revisadas las pruebas anteriormente expuestas, considera esta colegiatura que la decisión de la Juez de primera Instancia debe ser revocada por las siguientes razones, si bien es cierto señala el insolvente en su interrogatorio que la señora ADRIANA ARGÜELLO nunca le prestó dinero, que hizo una escritura de confianza por sugerencia de su amigo LAUREANO, también lo es que, no aporta ninguna prueba de su dicho, solamente su manifestación, y es que sumado a lo anterior es extraño y poco creíble para la Sala que el señor CÁCERES realizara una escritura de confianza a favor de la señora ARGÜELLO cuando en su declaración señala que únicamente la vio en la Notaría y que más nunca la volvió a ver, no era al caso más fácil haberla realizado a favor del señor LAUREANO, quien dice era su amigo cercano. De igual manera, llama la atención que el contrato de hipoteca fue celebrado el día 3 de diciembre de 2015, con el fin de proteger sus bienes, porque se encontraba pasando una crisis económica, pero solo hasta el año 2018, presentó su demanda de insolvencia, posteriormente al ser notificado de la demanda ejecutiva hipotecaria en su contra.
Luego, indicó: Ahora, llama la atención de la Sala, el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la señora ADRIANA ARGÜELLO GARCÍA en contra del señor EDGAR CÁCERES, el cual fue presentado el 24 de enero de 2018 y notificado al demandado mediante aviso judicial el 26 de marzo de 2018, quien dentro del término de traslado, manifestó que eran ciertos los hechos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, los cuales hacen alusión a la aceptación de su condición de mutuario en un contrato de mutuo oneroso con la señora ADRIANA ARGÜELLO, por la suma de $500.000.000, según las partes, contenido en la escritura pública No 3273 del 3 de diciembre de 2015 ante la NOTARÍA SEPTIMA DEL CÍRCULO DE CÚCUTA, proponiendo únicamente como excepción de mérito la genérica, no se opuso a las pretensiones de la demanda ateniéndose a lo que se probara dentro del proceso, cuando era su oportunidad procesal para atacar no solo la existencia del título, sino del negocio jurídico de hipoteca celebrado y alegar su invalidez.
(…). Seguidamente precisó: Sumado a lo anterior, al escuchar el testimonio del señor FREDY MAURICIO SUÁREZ ARISMENDI, quien dijo ser el comisionista del negocio, señaló que fue la persona que contactó al señor LAUREANO LOZANO, para que le realizara el préstamo al señor EDGAR CÁCERES, que como este no contaba en ese momento con el dinero le manifestó de los señores ADRIANA ARGÜELLO GARCÍA y MANUEL VERGEL LOZANO, podían prestar ese dinero, se contactó con ellos y les presentó al señor CÁCERES, que el negocio consistía en que los señores ADRIANA Y MANUEL le prestaban al señor CÁCERES la suma de $500.000.000 y este a su vez respaldaba la deuda con una hipoteca sobre una casa que tenía en la VIA CLUB TENIS y un local comercial en el CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR, que el negocio se finiquitó, que el dinero fue entregado en efectivo en la casa del señor LAUREANO, pero el testigo no estuvo presente cuando lo contaron y titubeo cuando dijo que se había quedado en el carro, y luego indicó que si entró a la casa, quedando sin saberse si hubo o no entrega del dinero del mutuo que dice se conversó entre las partes y en qué cantidad, pero ello no afecta el gravamen hipotecario, como tampoco afectaba la entrega de la comisión al testigo, pues él los presentó y el negocio de la hipoteca si se realizó. Para concluir, finalmente: Corolario de lo anterior, de las documentales, interrogatorios, testimoniales y pruebas allegadas al plenario, no se observa la existencia del acto simulatorio dentro de la celebración del contrato de hipoteca, pues para que prospere la acción, necesariamente debía demostrarse que dicho convenio era ficticio, evento que no se concluye por la presencia de un mero indicio, que no apunta al fingimiento de la hipoteca, sino a la falta de capacidad económica de la supuesta acreedora, como lo fue la corrección de las declaraciones de renta de los años 2015 a 2017, sino que exige la confluencia de varios indicios, pero por el contrario, en el presente caso, se evidencia que el negocio jurídico de constitución de hipoteca, fue consentido por las partes, quienes no se conocían con anterioridad, aunado a ello que, el contrato de hipoteca no saca los bienes del comercio, y por ende no se entiende como la celebración de dicho negocio, podría proteger los bienes del señor CÁCERES, de sus demás acreedores, de suerte que no se halla probada la simulación de la hipoteca contenida en el instrumento público atacado y por ende deberá revocarse en este sentido la sentencia confutada, por las razones expuestas en la parte considerativa, sin condena en costas por las resultas de la alzada.
Como puede verse, lo sentenciado por el Tribunal es fruto de un estudio plausible de la controversia, sin que la indebida valoración probatoria denunciada por el querellante torne exitoso el amparo, pues sus argumentos están enfilados a proponer una evaluación diferente de los medios de convicción en que se apoyó la decisión, y como lo ha dicho esta Corporación, esta herramienta no está destinada a establecer « cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (CSJ STC16716-2023).
Y es que, la Colegiatura reprochada justificó por qué, a su juicio, las conductas del accionante desdecían su dicho respecto a que las hipotecas fueron negocios ficticios, celebrados con el fin de salvar sus propiedades, destacando, entre otras situaciones, que no era lógico haber acudido a esa tipología contractual con ese fin, menos con una extraña, como lo era Adriana Argüello, y que admitió la existencia de la deuda al ejercer su derecho de contradicción frente a la ejecución que le formuló aquélla para obtener el recaudo de la obligación. Igualmente, valoró la alegada ausencia de capacidad económica de Adriana Argüello, sólo que estimó que ese hecho era insuficiente para declarar la simulación absoluta del instrumento público No. 3276 de 3 de abril de 2015, dado que las demás evidencias apuntaban a su celebración, como los testimonios de Manuel Vergel Lozano, esposo de la demandada, y Fredy Mauricio Suárez, quienes expusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del convenio, entre ellas, que el dinero tuvo origen en el patrimonio de Manuel Vergel.
También enseñó por qué algunas imprecisiones en la declaración de Fredy Mauricio Suárez no tenían la virtualidad de descartarla, al decir, se reitera: « (…) pero el testigo no estuvo presente cuando lo contaron y titubeo cuando dijo que se había quedado en el carro, y luego indicó que si entró a la casa, quedando sin saberse si hubo o no entrega del dinero del mutuo que dice se conversó entre las partes y en qué cantidad, pero ello no afecta el gravamen hipotecario, como tampoco afectaba la entrega de la comisión al testigo, pues él los presentó y el negocio de la hipoteca si se realizó». 4.- Así las cosas, la protección invocada deviene infértil para cuestionar la competencia del Tribunal para resolver la apelación formulada contra el veredicto del juzgado de Los Patios, dada su improcedencia, así como para refutar la suerte de ese medio de impugnación, en virtud de su razonabilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2