Micelio
STC9427-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02830-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9427-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02830-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Alcira Rozo Villamil interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 15176-31-10-001-2021-00108-00 (2023-0520).

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se modifique el auto que en segunda instancia resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos de su litigio (4 jul. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses. En sustento, adujo que en sentencia de 2 de diciembre de 2021 se declaró la existencia de una unión marital de hecho con su excompañero, entre el 1° de junio de 2006 y el 27 de octubre de 2020.

Relató que demandó la liquidación de la respectiva sociedad patrimonial y pidió la inclusión de «los inmuebles denominados apartamento 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo». Señaló que esa partida fue objetada por el demandado porque se trataba de apartamentos sin folio de matrícula inmobiliaria que se construyeron antes de la unión marital, sobre una casa de dos pisos adquirida de forma previa a la relación sentimental.

Indicó que el juzgado acogió parcialmente la objeción tras considerar que la construcción en «obra negra» se efectúo antes del 2006, pero las adecuaciones locativas -equivalentes al 50% del valor de esos activos- ocurrieron en vigencia de la unión. Por tal motivo, incluyó en la sociedad patrimonial, únicamente, dicho porcentaje para ser dividido.

Expuso que ambas partes apelaron la decisión, la convocante para obtener la inclusión del 100% de esos bienes, y el convocado para que se excluyera la fracción reconocida. Manifestó que el tribunal modificó el proveído impugnado en el sentido de excluir la proporción incluida por el a quo. De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desplegó una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.

En especial, de las documentales y testimoniales practicadas en juicio. También expuso de forma genérica que en su caso no se falló «con perspectiva de género». 2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona el tribunal inició por identificar el problema jurídico, consistente en determinar si había lugar a incluir los activos denunciados en la sociedad patrimonial de los litigantes. Luego se refirió al régimen de patrimonial que gobernaba la unión de las partes y distinguió entre los bienes sociales y los bienes propios.

En seguida, sobre los reproches de la demandante indicó que el inmueble en el que se encontraban los apartamentos fue adquirido por el demandado con antelación al inicio de la unión marital, de allí que no pudieran ser parte de la sociedad patrimonial. Para arribar a esa conclusión se refirió a distintas documentales que daban muestra de la tradición del predio y la constitución de su reglamento de propiedad horizontal.

En concreto, señaló que: «En primer lugar, se encuentra acreditado que los inmuebles 301, 302 y 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, que relacionó el extremo demandante dentro del activo de inventario y avaluó no hacen parte de la sociedad patrimonial, pues el lote donde se construyó esos apartamentos fue adquirido por el señor MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ, como cuota parte de lo que le correspondió de la liquidación de la sociedad conyugal que tenia para ese entonces con la señora PARRA BARRERA ANA LUISA a través de escritura publica No. 0888 del 27 de agosto de 2001.

Aunado a ello, el aquí demandado efectuó una servidumbre de transito el 2 de julio de 2004, el 24 de agosto de 2004 declaró una construcción en suelo propio, consta en escritura No. 0922, en esa misma fecha realizó la constitución de reglamento de propiedad horizontal limitación al dominio. De ahí, que es absolutamente claro que la propiedad de ese predio fue obtenida antes de la vigencia de la unión marital de hecho, la cual data del 1 de junio de 2006.

(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta C03 -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 006) folio 157 a 158).» Posteriormente, la magistratura se remitió al parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y recordó que «[n]o formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho».

Sobre esa base normativa recalcó que, por tratarse de un inmueble adquirido por el demandado antes del inicio de la relación sentimental, no era viable su inclusión en el haber social; no obstante, señaló que sí pudieran ser objeto de liquidación «los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho», en tal sentido, respecto del caso concreto indicó: «Para el caso Sub Judice, se tiene que ninguno de estos aspectos se configuró frente a los inmuebles; pues no está acreditado y demostrado réditos, rentas y frutos por los mismos» En lo referente al concepto de «mayor valor», se remontó a la sentencia C014-1998 de la homóloga constitucional, según la cual, «a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho.

Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio». De lo anterior coligió que: «De lo anterior, se entiende que el mayor valor, no es aquel incremento que tienen los inmuebles por causas naturales, es decir la valorización que con el pasar del tiempo estos hayan adquirido, sino que dicha figura debe entenderse como a ese valor adicional dado por una fluctuación del mercado, un ejemplo de ello, es que se haya construido un centro comercial y por tanto, el predio haya adquirido un incremento» A continuación, el tribunal se remitió a la sentencia CSJ STC6677-2020 –referente al régimen de recompensas en materia de sociedades patrimoniales- y recordó que, aun cuando se entendiera que en virtud del artículo 1802 del Código civil -relativo a las recompensas por gastos en los bienes propios de los cónyuges-, debían incluirse el 50% del valor de las mejoras de los tres apartamentos, lo cierto era que dicho rubro no fue solicitado o acreditado.

Sobre esa temática señaló: «Se tiene acreditado dentro del proceso que la construcción de los apartamentos 301, 302 y 303, fue realizado antes de la conformación de la unión marital de hecho, pues de acuerdo a la declaración dada por el maestro de construcción, el señor GUSTAVO HERNÁN POVEDA ORTIZ, los mismos fueron entregados entre abril y mayo del año 2006.

Sin embargo, aclara en su testimonio que instalaciones, enchapado y declaraciones, no lo realizó y que lo más costoso era el tema de decoración lo cual equivalía a un 50% del valor total de un apartamento. La certeza de la construcción de esos apartamentos no solo radica, en el dicho del señor POVEDA ORTIZ, sino que dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 072-6129 de la ORIP de Chiquinquirá, se encuentra registrado que mediante escritura No. 0822 del 24 de agosto de 2004 de la Notaria Segunda de Chiquinquirá, constituyó reglamento de propiedad horizontal; por ello, es claro que los apartamentos 301, 302 y 303 existían con anterioridad a la conformación de la unión marital de hecho.

Ahora bien, de lo que no existe certeza es si los enchapados y demás accesorios instalados a los apartamentos fueron realizados antes o dentro de la vigencia de la respectiva unión marital de hecho; por ello, al no haber sido solicitadas esas mejoras como recompensas y tampoco haberlas acreditado, no es dable a este Despacho Unitario conceder dichas prerrogativas.

Pues dentro de la demanda de unión marital de hecho, el extremo actor, solicita la inclusión de los apartamentos 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, como inmuebles adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho y no recompensas por las mejoras efectuadas a los inmuebles.

(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta C03 -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 001 folio 3).» Para ahondar en raciocinios predicó que, al considerarse demostrado que la construcción de los apartamentos tuvo lugar antes de la relación marital en un predio propio del demandado: «( ) lo único que podía solicitar la señora ALCIRA ROZO VILLAMIL, era las mejoras que pudieron habérseles efectuados a esos inmuebles; sin embargo, en la demanda nada dice al respecto, por lo que de oficio no puede este juzgador conceder dicha prerrogativa, pues dentro del caso Sub judice la demandante no acreditó haber participado de esas mejoras para luego ser reclamadas conforme lo establece el artículo 1802 del Código Civil.» Fíjese entonces que la decisión de negar la inclusión de activos a la sociedad patrimonial no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque, de un lado, se consideró acreditado que los apartamentos del tercer piso del inmueble propio del demandado fueron edificados con antelación a la unión marital de las partes, y de otro, no se pidieron o acreditaron las eventuales mejoras de esas construcciones; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Es más, destáquese que inclusive desde la primera instancia el juzgado relievó la existencia de dos bloques de testigos con versiones encontradas sobre la época en que se construyeron los apartamentos materia de disputa, el primero, conformado por familiares y allegados de la demandante quienes apoyaron la tesis de la edificación en vigencia de la unión, y el segundo, integrado por maestros de construcción escuchados a petición del convocado y como resultado de las facultades de investigación oficiosa del juzgador.

De esas declaraciones, el despacho manifestó su credibilidad al segundo grupo de deponentes y destacó la libertad de valoración probatoria reconocida de antaño por el estatuto adjetivo y por distintos pronunciamientos de esta colegiatura. Con todo, como quiera que del escrito de tutela pudiera inferirse que la impulsora se duele de la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdesele que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: ( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)" (cas. civ. 11 de marzo de 1991;

Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). Finalmente, en lo que tiene que ver con el genérico alegato que apenas fue expuesto por la accionante en sede constitucional, según el cual, el caso no se falló «con perspectiva de género», basta recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos: No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar y hacer efectivos sus derechos.

No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que[footnoteRef:1]: [1: C.C., sentencia C-371 de 2000. En esa oportunidad analizó la constitucionalidad del “proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, ‘por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.] (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias.

No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser.

Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

(CSJ STC3631-2024) En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alcira Rozo Villamil.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2