Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02843-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9426-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02843-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Plutarco Alarcón Passos interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 110013103018-2019-00492-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que negaron su solicitud de nulidad (25 abr. y 26 jun. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses. En sustento, adujo ser abogado titulado y actuar como demandante en causa propia en el proceso objeto de revisión. Relató que se dictó sentencia de segundo grado adversa a sus pretensiones (9 feb. 2024), contra la cual no pudo interponer casación debido a la «conjuntivitis crónica» que le impidió «acceder al computador» entre el 19 y 23 de febrero de 2024.
Expuso que pidió nulidad porque su enfermedad conllevó a la interrupción del proceso, no obstante, el tribunal la desestimó (25 abr. 2024). Frente a esa determinación interpuso reposición subsidiaria de apelación que fue adecuada al recurso de súplica por parte del tribunal. Señaló que este último remedio fue desestimado por la Sala dual accionada (26 jun. 2024).
De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, los magistrados erraron «al interpretar el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso», así como las demás circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad el tribunal inició por relievar que no se acreditó con suficiencia que el estado de salud del impulsor «le impedía continuar ejerciendo su defensa hasta el punto de lograr la interrupción del proceso». Al respecto, destacó que la constancia médica allegada se limitó a dictaminar la «conjuntivitis crónica » del promotor, pero se abstuvo de especificar si ese diagnóstico le imposibilitaba el «desarrollo de sus actividades cotidianas, pues si bien, se evidencia una recomendación de evitar manejo de computadores o celulares, ello no conlleva a una prohibición o impedimento suficiente que delimitara el ejercicio de su defensa dentro del presente proceso».
En esa línea argumentativa, y refiriéndose a una sentencia de esta Sala, señaló que: «( ) si bien no se desconoce el padecimiento médico que presentaba el demandante, lo cierto es que, la “enfermedad grave” que puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, “impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro ”» Con ese panorama puntualizó que: «Por consiguiente, no se puede concluir que el demandante dentro del término para ejercer los mecanismos para la defensa de sus intereses padecía de una enfermedad “grave” capaz de interrumpir el proceso, y en este caso configurarse como causal de nulidad.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el tropiezo de la nulidad no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque el actor no demostró con suficiencia que su padecimiento le impidiera atender su causa y, con ello, configurar la causal de invalidez invocada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Plutarco Alarcón Passos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2