Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02851-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9424-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02851-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Mercedes Chavarro Ardila, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 68001310300120180012600.
ANTECEDENTES La promotora denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga promovió demanda reivindicatoria contra Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda y Advice Consulting and Service S.A.S. Los convocados resistieron las pretensiones y alegaron que el ingreso al predio obedeció al contrato de promesa de compraventa que celebraron con Franklin Humberto Rojas Machuca y Gustavo Martínez Sierra, quienes habían negociado y recibido la heredad de manos de la gestora.
La instancia finalizó con decisión que desestimó las súplicas. La promotora, inconforme, formuló recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la providencia. Para la quejosa, la sentencia desconoció el precedente de esta Sala (CSJ SC3540-2021) que « (…) frente a situaciones fácticas como la presente, por tratarse de una relación de tipo extracontractual entre demandante y demandado la acción procedente es la reivindicatoria, tal y como se invocó dentro del plurimencionado proceso verbal. » De esta manera, requirió dejar sin efectos las providencias proferidas por el juez del circuito y el Tribunal y, en tal sentido, ordenar al juez colegiado que « (…) profiera nueva providencia, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, atendiendo los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia que estudie el caso aquí expuesto. » 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relacionó el trámite a su cargo y se remitió a las consideraciones de la providencia rebatida.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga permitió acceso al expediente digital y requirió negar el amparo. Advice Consulting and Service S.A.S. solicitó que se declarara improcedente el ruego. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la sentencia censurada no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 30 de enero del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra la sentencia del 14 de febrero de 2023, por medio de la cual el fallador del circuito negó la demanda de vindicación que la promotora gestó contra Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda y Advice Consulting and Service S.A.S. Clarificado lo anterior y revisada la resolución confutada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por la inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional.
Posteriormente, se ocupó de los presupuestos axiológicos de la reivindicación y determinó, conforme la evidencia, que la poseedora del inmueble es la sociedad demandada. A renglón seguido, luego de citar precedentes de esta Corte (CSJ SC7004-2014 y SC3540-2021), destacó el argumento toral de la determinación de primera instancia, esto es, que la demandante había dispuesto de su derecho sobre el inmueble a través de un negocio, que es origen de la posesión que exhibe la sociedad demandada y, por tanto, es en el terreno contractual donde debe definirse la contienda.
Para el Tribunal «esta tesis es correcta y por esta razón» confirmó el fallo apelado. Así, consideró como hechos ciertos que « La acción reivindicatoria se ha trabado entre la señora Chavarro [en adelante y para abreviar: la demandante] y la sociedad comercial Advice Consulting Service S.A.S. [en adelante y para abreviar: ACS]. La demandante y la sociedad ACS no han celebrado negocio alguno respecto del inmueble Zaragocita.
La sociedad ACS ostenta la posesión del inmueble Zaragocita por negocio jurídico que celebró con el señor Franklin Humberto Rojas Machuca. Y fue de manos de este que recibió la posesión el 30 de agosto de 2017. Pero -y estos es lo trascendente- el negocio jurídico que celebraron ACS y el señor Rojas Machuca, tiene su fuente en una cadena de negocios, de la que es eslabón el que celebró la demandante con el señor Rojas Machuca, en consecuencia, al ser este causahabiente de la demandante, ha de concluirse que la sociedad ASC posee en virtud -en parte- del negocio jurídico que celebró la demandante y es por esta razón que ella no tiene acción real contra la sociedad.
A ella le queda la acción contractual contra el señor Rojas Machuca. (…). » En punto de la « cadena de negocios » resaltó, conforme los elementos documentales[footnoteRef:1], que la gestora participó como copropietaria[footnoteRef:2] que ratificó y aprobó las distintas transacciones que se realizaron sobre el inmueble. [1: Acta de compromiso de pago del 13 de enero de 2017 y Otro Si a la Promesa de Compraventa del 30 de agosto de 2017.] [2: De acuerdo con la sentencia, las propietarias del inmueble Zaragocita son Mercedes Chavarro Ardila, en una tercera parte, y Martha Cecilia Villamizar González, en unas dos terceras partes. ] Señaló el juez de segunda instancia que « (…) estos acuerdos de la demandante persiguen (i) ratificar la promesa de permuta hecha por la señora Martha Cecilia Villamizar González a los señores Gustavo Martínez Sierra y Franklin Humberto Rojas Machuca, pues la demandante los suscribe como titular de la tercera parte del predio Zaragocita, para darle cumplimiento a esa promesa y (ii) para que se le pague el precio que le corresponde, solo que, por ese entonces -y aun ahora- no podía otorgarse la escritura pública pues la cuota parte de la demandante se encontraba embargada.
Además, con estos contratos se ratificó la posesión que el señor Rojas tenía sobre el predio Zaragocita y la demandante se comprometió a otorgar la escritura pública de transferencia del derecho de dominio que aun ostenta. Posesión que el señor Rojas Machuca le entregó a ACS. » Por ello concluyó que « como ACS posee el inmueble en virtud de una cadena de negocios en los que ha intervenido la demandante, esta no está legitimada para reivindicar el derecho del que dispuso.
Sí está legitimada en el terreno contractual, que no es el que nos ocupa. » Por esta senda, el Tribunal estimó que la demandante, gestora de esta acción constitucional, desconoció su propio acto, es decir, el consignado en los negocios jurídicos del 13 de enero y 30 de agosto de 2017, en los que toleró la promesa de permuta que le permitieron recibir la posesión a la sociedad demandada.
Indicó, que es contrario al postulado de la buena fe, que la quejosa, por un lado, « (…) consienta en la promesa de permuta del inmueble del que es copropietaria, se obligue a transferir su derecho, reciba dinero de su cocontratante, incumpla sus obligaciones » y, por el otro, « (…) desconozca ese negocio para reivindicar su derecho sobre la finca. » Y, destacó « (…) como hechos relevantes (i) que para cuando ACS prometió comprarle el inmueble al señor Franklin Humberto Rojas Machuca -11 de julio de 2017-, y (ii) para cuando recibió la posesión del inmueble de manos de éste -30 de agosto de 2017-, la acá demandante ya le había negociado su derecho al señor Franklin Humberto Rojas Machuca, lo que le generó a la sociedad comercial la creencia de que las copropietarias consentían en el negocio, especialmente, que es lo que nos interesa, en desprenderse de la posesión a favor del señor Rojas Machuca.
Es cierto que la demandante no celebró contrato alguno con ACS, pero -y esto es la relevante- sí celebró un negocio jurídico con el señor Franklin Humberto Rojas Machuca y éste, con fundamento en ese negocio, celebró el correspondiente con la sociedad ACS, negocio éste en virtud del cual le entregó la posesión. Dicho lo anterior, al ser el señor Franklin Humberto Rojas Machuca causahabiente de la señora Mercedes Chavarro Ardila-en virtud del contrato- los efectos de este trascienden al contrato que celebró el señor Rojas Machuca con ACS. » Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes.
En efecto, el juez de segunda instancia, luego de analizar la prueba, consideró que la sociedad demandada se hizo a la posesión del inmueble -pedido en vindicación- como resultado de la convención que celebró con el señor Rojas Machuca, quien a su vez la recibió -por otro contrato- de la titular del derecho de dominio, a la sazón demandante y ahora promotora en tutela.
Precisamente, por este nexo o vínculo negocial entre propietaria y poseedora fue que el superior confirmó la sentencia, pues, coligió, la posesión que ostenta esta proviene de la que voluntariamente entregó aquella, a través de una sucesión de negocios jurídicos. Al margen de que la Sala comparta tal razonamiento, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De otro lado, no es cierto que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que los hechos sometidos a escrutinio de la judicatura -en esta oportunidad- no se identifican con los analizados en la sentencia CSJ SC3540-2021. Lo anterior, ya que en el asunto que abordó la Corte en casación, la demandante -titular de dominio- no se desprendió libremente de la posesión, como sí sucedió en este evento, a través de la cadena de negocios que destacó el Tribunal.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2