CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00270-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9423-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00270-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovieron Liliana Teresa García Ramírez y Sebastián López García contra el fallo de 9 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado N° 66001-40-03-008-2015-00535-01.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión que se abstuvo de conocer el recurso de apelación y, en su lugar, aquel se decida de fondo (11 jul. 2023). Como soporte de su pedimento indicaron que dentro del proceso en mención se ordenó restituir el inmueble arrendado ubicado en la carrera 13 #12-57 de Pereira.
El 5 de julio de 2022 se realizó la diligencia para la entrega del bien y ese mismo día Henry Ramírez Mosquera presentó oposición a la entrega. El 12 de julio de 2022 los accionantes de manera extemporánea ratificaron la oposición a la entrega mediante correo electrónico enviado al Juzgado 8° Civil Municipal de Pereira. Posteriormente, en audiencia de 23 de febrero de 2023, se negaron las pretensiones de los opositores.
Contra esa decisión los actores presentaron recurso de apelación y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, por considerar indebido el trámite de la oposición, se abstuvo de resolver la alzada y desconoció lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, por lo cual piden que se deje sin efectos la decisión adoptada en el recurso de apelación y se decida de fondo. 2.
El Juzgado 4° Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar y pidió que se declare improcedente el amparo. El 8° Civil Municipal remitio el link del proceso. 3. El a quo negó el ruego por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, ya que no resolvió la apelación. 4.
Los libelistas impugnaron e indicaron que «el artículo 318 del Código General del Proceso es claro en anotar que “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”». CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Ciertamente, los actores no atacaron a través de las vías procesales ordinarias -recurso de reposición- la providencia del 11 de julio de 2023, la cual, no se pronunció frente a lo planteado en el remedio de alzada, y, en su lugar, se abstuvo de conocer el mismo. Medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad. Lo que conlleva a la respectiva improcedencia de esta excepcional y subsidiaria senda supra legal.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por último, con el fin de despachar el argumento de inconformidad planteado por los impugnantes, esto es, que el artículo 318 del Código General del Proceso no consagra la posibilidad de recurrir por reposición el auto con el que se resuelva la apelación, baste con indicar que en aquel se indica que: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…). Significa lo anterior que el mentado mecanismo procede, en principio, frente a todos los autos que emiten los jueces, salvo que la ley lo prohíba expresamente y siempre que los proveídos no sean susceptibles de súplica, o que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja.
De manera que, como en este caso, el auto que se abstiene de resolver la apelación no tiene prohibición expresa por la ley de ser recurrido, lo puede ser con base en el de reposición. Por las consideraciones expuestas, no queda elección diferente a convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5