Micelio
STC9413-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02465-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9413-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02465-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que el Consorcio Vial Tolima instauró contra la Sala Única el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00312.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 24 de mayo de 2024 en el asunto debatido y, (ii) Tramitar el incidente de nulidad que propuso «en el sentido de revocar los autos fechados el 28 de julio y 4 de noviembre de 2022».

Según el pliego introductorio y la prueba obrante en el paginario, el consorcio accionante apeló la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal que acogió las pretensiones de la demanda de cumplimiento de contrato de interventoría n.° 20140441 de 3 de febrero de 2014 que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) - hoy ENTERRITORIO- promovió en su contra; concedida la alzada, dicho estrado dispuso la remisión de las diligencias al superior (2 jun. 2022).

El actor recurrió en reposición la anterior decisión, tras señalar que el fallo no se notificó en debida forma, por cuanto “se fijó la anotación en el estado n.° 019 del 5 de mayo de 2022, pero no se adjuntó la providencia en dicha publicación ”, sin embargo, el a quo la mantuvo incólume (23 jun.). El 30 de junio de ese año, el impulsor sustentó el remedio vertical y, según afirmó, el juzgado no notició “la remisión del expediente al ad quem (…) pese a que esto es una práctica recurrente, aspecto que es de resaltar pues vulnera a su vez la igualdad que debe primar en todos los procesos que se adelantan en la jurisdicción”.

La Magistratura censurada admitió la apelación y corrió traslado para que se «sustentara » dentro de los 5 días siguientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 jul.); ante el incumplimiento de esa carga, la declaró desierta (4 nov.). El querellante solicitó la nulidad de todo lo actuado “desde el auto fechado el 28 de julio de 2022”, al tenor del numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el argumento de que el Tribunal no tuvo en cuenta “la sustentación del recurso de apelación realizada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 30 de junio de 2022”.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se abstuvo de tramitar tal pedimento, “fundamentándose en que ya se había declarado la terminación del proceso (…)», situación que, aseveró el precursor, «nuevamente vulneró de forma flagrante los derechos fundamentales” (18 may. 2023), determinación que no repuso (27 nov.) y el ad quem convalidó (24 may. 2024).

El tutelante criticó la última resolución, porque la Corporación censurada, de un lado, incurrió en defectos fáctico y procedimental al “haberse equivocado respecto del trámite del incidente de nulidad (…) cuando se cumplen todos los presupuestos establecidos para tal efecto” y, de otro, “se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la viabilidad de sustentar ante el a quo el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia”. 2.- Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque, con independencia que esta Sala avale o no el trámite adelantado por el Tribunal Superior de Yopal en el proceso que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) -hoy ENTERRITORIO- formuló contra el Consorcio Vial Tolima - n.° 2018-00312 -, lo evidente es que, por las razones que a continuación se exponen, este no está legitimado para controvertir, a través de esta excepcional vía, las actuaciones allí surtidas. 1.1.- Esta Corte en la sentencia STC13490-2018 reiterada en STC2551-2021, STC1950-2022 y STC12026-2023 sostuvo que los consorcios, al carecer de personería jurídica, no tienen capacidad para requerir la protección de las prerrogativas de quienes lo conforman en un litigio en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial.

Así, se precisó: Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de «tutela», debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que: [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida.

Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de «derechos». No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4.

Los demás que determine la ley. Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…). ‘Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. ‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional’. 1.2.- La tesis prohijada por esta Colegiatura concuerda con lo predicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994), en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los extremos de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales.

El máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la referida providencia, caviló: (…) modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi », siempre que corresponda « a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…).

Se resalta. Destacando que es así, dado que, (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.

(Se subraya). 1.3.- En el sub examine, el Consorcio Vial Tolima, quien acude por medio de representante legal, no está facultado para alegar la afectación de sus propios atributos básicos, comoquiera que en la contienda reprochada, en la que intervino como demandada - n.° 2018-00312 -, se discutió el Contrato de Interventoría n.° 2140441 celebrado el 3 de febrero de 2014, que tenía por objeto «adelantar la gestión técnica, administrativa, jurídica y financiera para la gerencia integral de las actividades contempladas en el programa plan consolidación vigencias 2012, 2013 y 2014 (…) para la revisión de los estudios técnicos y diseños, los cuales fueron suministrados por la Jefetura de Ingenieros Militares (JEING)».

Bajo ese contexto, el Consorcio Vial Tolima no tiene relación directa con la adjudicación, celebración y ejecución del convenio estatal que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) -hoy ENTERRITORIO- suscribió para el «Proyecto de Pavimentación de la Vía Planadas-Gaitana, Pavimentación de la vía Ataco-Planadas, sector La Brecha y la Rehabilitación de la aeropista, departamento del Tolima». 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Consorcio Vial Tolima contra la Sala Única el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8