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STC9411-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02883-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9411-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02883-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00121-01.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la guarda del derecho al « debido proceso », para que ordenara: «i) (…) a los accionados autorizar y entregar inmediatamente [su] título judicial consignado en la acción popular porque no tiene actualmente vínculo laboral y lo poco que percibe económicamente lo emplea en [su] subsistencia. ii) (…) que la secretaria encargada tenga todas las funciones de la secretaria del despacho posesionada, mientras dure su encargo y entre las funciones pueda autorizar la entrega de [su] título judicial de manera virtual, tal como se hace actualmente en todos los despachos y así dar celeridad a la acción popular».

En síntesis, adujo que la Corporación censurada en la acción popular acumulada que formuló contra Koba Colombia S.A.S. en calidad de propietaria de Tienda D1 de Chocontá, modificó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de esa localidad para conceder la protección implorada y « condenar en costas de primera instancia a la accionada a favor del actor popular » (11 may. 2023).

Por auto de 25 de abril de 2024, se aprobó la liquidación de costas en $1.300.306, suma que fue consignada por la demandada el 4 de julio siguiente en el Banco Agrario de Colombia. Afirmó que rogó « autorizar el pago del título judicial », empero, no ha sido posible por cuanto la secretaria del juzgado se incapacitó y la empleada encargada no puede hacerlo, incurriéndose con ello en mora judicial injustificada ya que quedó atascada en el tiempo « la entrega de [su] dinero ». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá allegó link del expediente objetado.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Aunque Mario Alberto Restrepo reprocha la «mora judicial» del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en «entregar el título de depósito judicial» consignado por la parte demandada en la acción popular acumulada n.° 2021-00121-01, lo cierto es que, ésta no se encuentra demostrada.

Del examen a la actuación criticada, no se observa que dicha autoridad haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » del actor, en la medida que la « solicitud de entrega del título judicial por $1.300.306 » la radicó el 19 de julio de 2024, obteniendo como respuesta que el dossier « se encuentra al despacho, por tal motivo no es posible señalar día, mes y año en el cual se autorizará el pago del título judicial, puesto que lo anterior conlleva su respectivo trámite » (22 jul.).

Así mismo, ante el nuevo requerimiento del gestor de 22 de julio, le indicó que « [c]omo se ha dado contestación en los anteriores correos; el proceso se encuentra al despacho; esto significa que el expediente está a disposición o en espera que el señor Juez resuelva lo que se encuentra pendiente, y cuando éste salga de sustanciación pasará a secretaría, además, la señora secretaria quien es la encargadas de realizar el trámite y quien se encuentra autorizada junto con el señor Juez; está incapacitada hasta la primera semana de agosto; por tal motivo no es posible señalar día, mes y año en el cual se autorizará el pago del título judicial.

Puesto que lo anterior conlleva su respectivo trámite», contestación enviada al correo electrónico reportado por el precursor: «trabajoenequipoes2021@gmail.com». En ese orden, no se advierte « mora o negligencia » del iudex confutado en relación con el anhelo del memorialista, evidenciándose por el contrario que sus pedimentos han sido atendidos oportunamente, poniéndose en su conocimiento el estado actual de las diligencias y la circunstancia acaecida con la persona encargada del trámite de « entrega de los depósitos judiciales consignados en la cuenta del juzgado », evento que será superado la primera semana del mes de agosto del año en curso.

Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 1.2.- Ahora, no se aprecia afectación a atributo básico alguno por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto Mario Alberto Restrepo Zapata no acreditó haberle formulado solicitud alguna que se halle pendiente de solucionar. 2.- Ergo, el resguardo deviene inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6