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STC9410-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02868-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9410-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02868-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Martha Eliana Sabogal Sabogal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25290-31-03-001-2018-00085.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara a la Colegiatura accionada, « dicte sentencia de segunda instancia antes del 05 de septiembre del presente año, fecha en que vencería el término y perdería competencia para dictar sentencia de segunda instancia».

En compendio adujo que al Tribunal Superior de Cundinamarca correspondió la apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el litigio de « resolución de contrato » n.° 2018-00085 que Inversiones Raysant S.A.S. promovió en su contra. Sin embargo, a pesar que desde el 29 de septiembre del 2023 sustentó la alzada y el 17 de octubre de 2023 el expediente ingresó a despacho, el 5 de marzo último el Magistrado Ponente prorrogó la competencia por seis (6) meses, sin que a la fecha haya emitido el fallo de segunda instancia, situación que afecta sus atributos básicos, máxime cuando, está « cerca de cumplir un año sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia ». 2.

El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que ya « dio resolución a la alzada, destacándose que, ello obedece al orden de llegada de los procesos que conoce el despacho, por lo cual, no ha conculcado derecho fundamental alguno, más aun, cuando la sentencia se emite en la oportunidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. ». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda por los siguientes motivos. 1.1.- Martha Eliana Sabogal Sabogal pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitir «sentencia de segunda instancia» en el proceso « de resolución de contrato» n.° 2022-00074, toda vez que desde la formulación del « recurso de apelación » -5 sep 2023- hasta la fecha, está « cerca de cumplir un año » y aún no se ha expedido decisión al respecto.

Sin embargo, tal aspiración ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto un mandato en ese sentido, pues el fin perseguido ya se cristalizó. Afírmese así, porque en curso esta senda tuitiva -radicada el 23 de julio de 2024- el iudex plural criticado, el 26 de julio último expidió sentencia de segunda instancia, en la que, entre otras cosas «[revocó] los numerales tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá » y, en su lugar, «[accedió] parcialmente a las pretensiones principales de la demanda principal y subsidiarias de la demanda de reconvención, negando las pretensiones subsidiarias de la demanda principal y principales de la de reconvención».

De modo que, con independencia de si existió o no mora imputable a la autoridad recriminada, lo cierto es, que en trámite esta queja superlativa se ejecutó la labor extrañada. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). (CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Por esos motivos, el ruego resulta impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5