Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00031-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC941-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00031-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Isabel Cristina y Luz María Escobar Pineda instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles-, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-800-00181 y 11001-31-99-002-2023-00181-03.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los autos emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá el «30-05-24, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2024» y, de 11 de julio siguiente «(…) que confirmó el auto proferido el 30-05-24» en la Litis n.° 2023-00181.
Del dossier se extrae que la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles-, en la acción de «nulidad por conflicto de interés e indemnización de perjuicios» que las tutelantes promovieron contra Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda -en calidad de socios de Escobar & Cía. LTDA. – en liquidación- (rad. 2023-800-00181), declaró terminado el proceso, tras tener por probada la excepción de mérito denominada «falta de jurisdicción o de competencia y compromiso o clausula compromisoria» -propuesta por los demandados- (4 mar. 2024); recurrida esa determinación, la mantuvo incólume y concedió la alzada (12 abr. 2024).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la apelación -rad. 2023-00181-03-, con apoyo en la sentencia STC12131-2023, donde se estableció, que: (…) No es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aun cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. (…) Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
(…) En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria… ».
(30 may. 2024). Inconformes con esa decisión, las gestoras interpusieron «recurso de súplica», pero el ad quem la convalidó «por acompasarse con los precedentes jurisprudenciales [aplicables al asunto]» (11 jul. 2024). 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que, «( ) en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales [invocados] toda vez que, todas las decisiones adoptadas al interior del presente proceso se han enmarcado en la Ley procesal».
Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda aseguraron que «( ) no hay ninguna vulneración a los derechos fundamentales ( ) porque las actuaciones fueron fundamentadas y está[n] acordes a las disposiciones estatutarias, legales y jurisprudenciales; [además] las decisiones tomadas tienen fundamento y no es un mero capricho para haberse decidido de dicha manera, con la intención de violentar o evitar que se accedieran al desarrollo del proceso;
( ) decidiéndose con bases legales y jurisprudenciales que aplican para todos ( )». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por incumplir el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Isabel Cristina y Luz María Escobar Pineda pretenden que se dejen sin efectos los interlocutorios expedidos el 30 de mayo y 11 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en el juicio n.° 2023-00181; sin embargo, entre la fecha de tales proveídos -notificados por estado en la mismas calendas según la página Web Consulta de Procesos- y la radicación del pliego superlativo (13 en. 2025), transcurrieron siete (7) meses y once (11) días, y seis (6) meses y dos (2) días, respectivamente, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador recriminado y con repercusión directa en las prerrogativas clamadas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que las querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ergo, la ayuda deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Isabel Cristina y Luz María Escobar Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4