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STC9409-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02856-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9409-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02856-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María del Carmen Mercado de Barbosa, Rosario Helena, Rafael de Jesús, Estrella María, Javier, René, William, Marisol Barbosa Mercado y María Camila Barbosa Díaz instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y Avianca S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00534.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al « debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se «les reconozca la indemnización en el límite de las reglas y precedentes» por « daño emergente» y «la afectación por el daño a la relación de vida» en el litigio confutado. Del libelo y sus anexos se deduce que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso de responsabilidad civil que los actores promovieron contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A., desestimó los llamamientos en garantía de AENA y CLECE, declaró que la demandada era civilmente responsable de los daños causados a los convocantes y reconoció por daño moral, para María del Carmen $30.000.000, Rosario Helena, Rafael de Jesús, Estrella María, Javier, René, William y Marisol $25.000.000 y María Camila $15.000.000 (19 abr. 2023), determinación que el superior confirmó y negó la casación propuesta (3 may. 2024).

Los gestores relataron que « celebraron contratos de transporte aéreo nacional e internacional » con Avianca S.A. para su grupo familiar en la ruta Cúcuta - Bogotá – Madrid y el retorno, adquiriendo el servicio de silla de ruedas para María del Carmen Mercado de Barbosa, prestado por Clece S.A., subcontratado por AENA. No obstante, cuando aquella descendió del avión, una baranda se desprendió y golpeó su pierna, produciéndole una fractura en el fémur, siendo internada para cirugía, por lo que « sin recibir ninguna ayuda de Avianca fu[eron] dejados a la deriva en un país desconocido y sin conocidos ».

Señalaron que se condenó a su contraparte por un valor inferior al que se pidió y no se concedió el « daño emergente », pese a que tuvieron que asumir distintos costos en Madrid para compra de bienes y servicios y sufragaron de forma anticipada, tiquetes, hospedaje, alquiler de vehículos y alimentación; todo lo cual habilitaba el cobro de dicho rubro, máxime, cuando las pruebas no fueron objetadas, acreditaron los gastos con facturas y aspiraban a una reparación integral ante la « imperfecta ejecución del contrato de transporte internacional ».

Aseveraron que la fractura en una persona de la tercera edad imposibilitaba que ejerciera con aptitud sus actividades y a su familia le causa « dolor » e « impotencia ( ) en un país desconocido y sin conocidos a quien acudir en ayuda »; sumado a que quedó probada la antijuridicidad en el cumplimiento de una obligación de seguridad, se desconocieron los precedentes y se dejaron de lado los medios de convicción. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta relató su actuación en la lid debatida y remitió link de la misma.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad alegó falta de legitimación en la causa, en tanto, « el reproche radica en la suma que se determinó como indemnización a los perjuicios causados, luego su intención no es otra que la de utilizar la acción de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales para el caso (…) » y que se dirigía « contra el proveído dictado en segunda instancia »».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso n.° 2017-00534, única que se examinará por ser la que definió la disputa, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En ella, tras efectuar precisiones en cuanto al « transporte de personas », la « obligación de resultado », el régimen de « exoneración de responsabilidad del transportador » y la normatividad aplicable, el iudex plural criticado desestimó las defensas de Avianca S.A. porque el siniestro constituía « un accidente relacionado con el transporte aéreo », no configuraba culpa exclusiva de la víctima y « las llamadas en garantía » no desplegaron conductas contrarias a los protocolos y procedimientos.

A continuación, estudió la alzada impetrada por los accionantes, señalando: «( ) si bien argumentan los demandantes que entre las consecuencias dañinas del percance y los gastos que se reclaman existe relación causal, se advierte que no se discriminan en parte alguna con claridad, precisión y detalle las sumas de dinero que salieron de su patrimonio.

Los documentos aportados tampoco permiten establecer qué relación puedan tener la mayoría de ellos con lo que gastos que aquí se reclaman, por ejemplo, los que reflejan los extractos de las tarjetas de crédito que tienen fecha anterior a la del accidente - noviembre 2015, enero 2016, febrero 2016, marzo de 2016, abril 2016 y mayo 2016-. De otra parte, no le cabe duda a la Sala que el accidente le pudo ocasionar a la víctima erogación de gastos para medicamentos, tratamientos y asistencia médica por las lesiones que sufrió en su humanidad doña María. Sin embargo, no se arrimó al plenario prueba alguna que certifique o respalde los dineros invertidos en atenderlos, ni mucho menos sobre el costo de estos.

Por lo que imponer cualquier monto sería en este caso especulativo y quedaría soportado, exclusivamente, en la afirmación de los actores. Este aspecto probatorio resulta relevante en la medida que lo que se exige con este requisito no es tanto la existencia del daño, que es un requisito a priori y está consagrado en todas las disposiciones sobre responsabilidad, sino la comprobación de la existencia del daño, es decir, la prueba del mismo.

Por lo que habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio. Ahora bien, en cuanto a la tasación del daño moral para cada uno de los requirentes, esgrimió: «( ) no encuentra la sala poquedad o austeridad cuestionable en tal justipreciación, pues, aunque no se desconoce que hubo unas lesiones físicas a una señora de más de 80 años, no hay evidencia que a raíz del percance su vida hubiere estado en riesgo o que su integridad hubiere quedado afectada en grado sumo.

La zozobra, angustia y tristeza que tanto ella como sus seres queridos experimentaron, no puede ser llevada a extremos propios de situaciones mucho más graves y lamentables, como la de quien sí ve comprometida incluso su existencia. Entonces, la condena impuesta por la a quo no luce desbordada de lo que al respecto exige la Corte, sumado a que fue precedida de una muy completa y convincente argumentación acerca de los motivos que la soportan.

Y por esas circunstancias su arbitrium judicis luce razonablemente aplicado, lo que impide la intromisión de los suscritos servidores para una nueva tasación de dicho perjuicio, por el solo descontento de los demandantes». Y, sobre el daño a la vida en relación, concluyó que fue negado porque « no existen motivos fundados, desde el punto de vista jurisprudencial y probatorio » para la afectación en dicho aspecto, puntualizando: «( ) la señora María del Carmen Mercado de Barbosa -víctima directa-, según el informe de alta de hospitalización de fecha 24 de junio de 2016 del Hospital Universitario Ramón y Cajal, la afectación padecida como consecuencia del accidente fue “Fractura tercio medio de fémur derecho desplazada”, la cual no le generó una incapacidad permanente.

En las versiones que dieron sus hijos y nieta, no dan certeza que esa lesión haya deteriorado la calidad de vida de la víctima; restringido su movilidad permanentemente; o la pérdida de actividades placenteras, lúdicas, recreativas, entre otras, que en forma cotidiana o habitual realizaba ( ). De lo discurrido, sin necesidad de hacer más consideraciones emerge que no es posible reconocer el pago del perjuicio reclamado.

En lo que toca a los otros demandantes, ponderadas las pruebas recaudadas tampoco permiten inferir que hayan sufrido una merma significativa en su vida de relación por la lesión física padecida por su madre y abuela con ocasión del accidente. Es propio de la naturaleza humana que tanto la persona afectada en su integridad como su núcleo familiar cercano experimenten sufrimiento, temor, impotencia e incertidumbre por causa de esos quebrantos producidos en la salud.

Empero no se olvide que estas compensaciones de las aflicciones no hacen parte de este tipo de perjuicio extrapatrimonial, sino del daño moral. Lo que implica el fracaso del reparo formulado ( )». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María del Carmen Mercado de Barbosa, Rosario Helena, Rafael de Jesús, Estrella María, Javier, René, William, Marisol Barbosa Mercado y María Camila Barbosa Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y Avianca S.A. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS