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STC9408-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00942-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9408-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00942-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que el Conjunto Residencial Parques de Carimagua P.H. instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00058.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de su representante legal y administradora, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) Al Consejo Superior de la Judicatura «su intervención para que no se presenten este tipo de situaciones (…) de mora judicial (…), se aplique en cada etapa procesal los términos (…), que no sea más la justificación la carga laboral (…), un enfoque estratégico para optimizar y hacer más eficiente las diferentes etapas procesales con una constante auditoría y tener mejores prácticas, control judicial, mayor capacitación al personal y que estén a la vanguardia con las nuevas tecnologías para que el trabajo del servidor judicial sea mucho más profesional, tener políticas y procedimientos encaminados para que el ciudadano de a pie que no cuenta con acceso a internet, sea la prioridad para que acceda a la administración de justicia sin dilaciones y no reciba la respuesta de siempre en estos despachos de descongestión » y, (ii) «(…) se cumpla la ley, ya que es evidente la mora judicial del proceso hipotecario».

En compendio, adujo que en el juicio hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro promovió contra Sandra Milena Rodríguez Barajas y Yovany Ortíz Escobar (n.° 2015-00058), se tomó nota del embargo de remanentes a su favor por las sumas adeudadas por concepto de cuotas de administración en el compulsivo que se adelanta en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá - n.° 2018-00965.

Empero, a la fecha, el coactivo n.° 2015-00058 “tiene DIEZ AÑOS y SEIS MESES de haber sido tramitado (…) y no ha sido resuelto por alguna forma normal o anormal ”, por tanto, desde el 28 de noviembre de 2022 “vengo advirtiendo (…) que el proceso (…) no avanza” y, además, el secuestre designado no cumple su gestión en debida forma. En este momento, el litigio “se encuentra al despacho desde el 6 de marzo de 2024”, es decir, “CINCO MESES” para revisar la liquidación del crédito que aportó la actual cesionaria del crédito, circunstancia que transgrede sus prerrogativas, pues es “una petición sencilla” que no requiere de mucho tiempo para emitir pronunciamiento y seguir con el trámite. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo “en razón a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ”, ya que, “en auto del 26 de julio de 2024 se resolvieron cada una de las solicitudes que arrimaron las partes y la tercera acreedora con interés en el remanente (…), se resolvió lo atinente a la actualización a la liquidación del crédito y la solicitud que elevó la apoderada interesada en el remanente”.

Asimismo, resaltó que este mecanismo excepcional “no es el escenario judicial procedente para alterar el orden o turnos dispuestos (…) para la solución de los asuntos que tiene a su cargo, pues de ser así, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes se encuentran a la espera y están en las mismas condiciones que la convocante”. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura destacó la inviabilidad de la salvaguarda “toda vez que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011”.

El Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó negar el resguardo y su desvinculación, por cuanto “no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales, adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción”. Fiduagraria S.A. señaló que “NO ha incurrido en conductas de las cuales se infiera la vulneración de los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del ruego superlativo en lo que al Consejo Superior de la Judicatura respecta, pues pretendiendo el Conjunto Residencial Parques de Carimagua P.H. que se le ordene adoptar las medidas necesarias y pertinentes que permitan conjurar la indebida demora del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe en la culminación del proceso ejecutivo n.° 2015-00058, no colma el presupuesto de la subsidiariedad.

Lo anterior, en tanto, esta herramienta únicamente está diseñada para solventar situaciones concretas que infrinjan o pongan en riesgo «derechos fundamentales», de manera que, corresponde al gestor hacer uso de los mecanismos legales que el legislador tiene previstos para custodiar el normal desarrollo de los procesos y formular –si lo estima conveniente- la respectiva vigilancia administrativa contemplada en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

Así lo ha predicado esta Colegiatura en eventos de similar tesitura, « En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022, reiterada en STC16814-2023 y STC6783-2024). 2.- Frente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá también se desestimará auxilio, en tanto, se observa que, en el curso de esta acción, esto es, mediante auto de 26 de julio de 2024 (notificado por estado electrónico del día 29 de julio), al enterarse de lo sucedido en el coercitivo controvertido (rad. 2015-00058), solventó cada una de las rogativas pendientes que allegaron los intervinientes, fijó fecha para el remate, se pronunció acerca de la actualización a la liquidación del crédito y requirió a la sociedad Translugon Ltda. para que rindiera cuentas de su administración e informe del predio involucrado so pena de aplicar la sanción preceptuada en el parágrafo 2 del artículo 50 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate planteado por el impulsor, comoquiera que el iudex confutado, realizó lo suplicado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…).

T 052 de 2022, 18 feb. 3.- Ergo, no se abre paso a la ayuda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Parques de Carimagua P.H. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   7