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STC9407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02837-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9407-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02837-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Cotty Morales Caamaño instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00024.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, « acceso a la administración de justicia, (…) diálogo social (…), igualdad, además de la garantía de los (…) fundamentales adyacentes a los (…) colectivos », para que se definieran « los aspectos probatorios y procesales que no fueron leídos y están irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300320220002400 »; y « [p]or extensión, se prote[gier]an los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares ».

Del libelo y sus anexos se extrae que en la acción popular que Mario Alberto Restrepo promovió contra Vanessa Mira Cardona - como propietaria del Almacén Obra Blanca -, el Juzgado censurado dictó sentencia adversa a las pretensiones (4 nov. 2022), respecto de la cual concedió la apelación propuesta por el demandante, a la vez que declaró improcedente « la solicitud de (…) Cotty Morales Caamaño de tenerla como coadyuvante » (16 nov. 2022).

La Corporación cuestionada también negó, por extemporánea, « la solicitud de coadyuvancia, presentada por (…) Cotty Morales Caamaño » (6 mar. 2023); confirmó el fallo de primera instancia (23 jun. 2023) y, ante la insistencia de aquélla, le reiteró que no era « interviniente en [ese] proceso », por lo que coligió estar « en presencia de una petición evidentemente dilatoria, dando lugar a su rechazo de conformidad con el numeral 2 del artículo 43 del C.G.P. », y le ordenó abstenerse « de incurrir en trámites y solicitudes manifiestamente infundadas o que solo perturban o dilatan el normal trámite de la instancia, e impiden que el despacho se ocupe del estudio y análisis de otras actuaciones propias de su cargo » (11 ag. 2023).

Ante la iteración de la precursora en sus rogativas, el a quo le indicó que no había lugar a resolverlas porque « [l]a sentencia del 4 de noviembre de 2022 [que] negó las pretensiones de la demanda, se encuentra debidamente ejecutoriada y el proceso archivado, sin ninguna actuación pendiente » (16 jul. 2024). La actora criticó, en compendio, que bajo el injustificado rechazo de su « coadyuvancia », « como si el interés en la protección de los derechos e intereses colectivos sólo estuviera en cabeza de alguno de [los coactores] », no hubo pronunciamiento de fondo en cuanto a las pruebas que aportó y requirió « sobre las deficiencias, la saturación y la ineficiencia en la capacidad de la comunicación, la accesibilidad de la información y la ausencia de garantías de la notificación de los elementos publicables, desde una solicitud de nulidad procesal por la indebida notificación (art. 133-8 CGP) de las personas indeterminadas, difusas y generales que involucran estas acciones especiales en nuestro ordenamiento constitucional ». 2.- El Tribunal Superior de Pereira destacó lo tardío del amparo, al dirigirse contra « actuaciones con más de seis meses de consolidación », a más que no se evidenciaba que « ante esta instancia se hubiere impedido el acceso al expediente a los intervinientes, como tampoco (…) la incursión en defecto alguno que pusiera en amenaza sus garantías fundamentales ».

Dijo « ilustrar » sobre « la especial situación que se presenta en [ese] Distrito Judicial con las acciones populares, en la mayoría de las cuales (…) actúa como coadyuvante (…) Cotty Morales Caamaño, de quien se ha podido saber que es una persona de la tercera edad, que supera los 98 años, y que, al menos a uno de los funcionarios que enseguida se relacionan [Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira], le manifestó expresamente que no sabe del manejo de computadores o de redes sociales y tampoco conoce de las acciones populares en las que se dice que interviene »; resaltando que « todo es propiciado, según parece, y así ha sido puesto en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias, por un pariente suyo, el abogado Paulo César Lizcano ».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió los datos de ubicación de los intervinientes en el decurso confutado y enlace para acceder al mismo; además, señaló que es imposible que « Cotty Morales Caamaño esté enviando correos cuando es una persona de más de 90 años, quien en interrogatorio de parte recibido por [ese] despacho (…) manifestó no saber que es una acción Popular y no saber enviar correos ».

CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que la caracteriza. Afirmase así, porque transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días entre el proveído mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira, antes de emitir el veredicto de segunda instancia, no reconoció a Cotty Morales Caamaño como « coadyuvante » en la acción popular n.° 2022-00024 ( 6 mar. 2023), y la formulación de la queja supralegal (19 jul. 2024), lo que significa que se superó ampliamente el semestre que esta Corte y la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00; citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC13323-2023 y STC8433-2024). 1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada.

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia « válida » para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía, sumado a que sus peticiones posteriores a la finalización del juicio, reiterando las denegadas, no tienen la virtualidad de reactivar términos fenecidos ni de revivir asuntos clausurados. 2.- El anhelo de la impulsora encaminado a que, « [p]or extensión, se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares », tampoco se abre paso, tanto por la indeterminación de tal planteamiento como porque la existencia de situaciones fácticas análogas a la atrás estudiada, conllevarían indefectiblemente, a idéntica resolución, esto es, a declarar desfavorable al auxilio. 3.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cotty Morales Caamaño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7