Micelio
STC9406-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02824-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9406-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02824-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que María Mercedes Obando López instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00024-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima y principio de la seguridad jurídica», para que se ordenara a la Magistratura censurada «que expida una nueva providencia en la cual se limite única y exclusivamente a resolver el recurso de apelación respecto del registro de la cesión de hipoteca, de forma inmediata y con base en lo informado bajo la gravedad de juramento en los hechos descritos en la presente acción constitucional, se dé tramite al recurso de apelación interpuesto».

En compendio adujo que la Corporación accionada revocó lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que rechazó la demanda hipotecaria que promovió contra Bárbara Graciela Sánchez Sánchez porque, pese a que acercó escrito de subsanación no acató la totalidad de las exigencias del inadmisorio, esto es, « allegar el correspondiente registro de la cesión de hipoteca a favor de la demandante en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble sub litis, pues el documento aportado no constituye plena prueba a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada », para que en su lugar, « rehaga el estudio de admisibilidad de la demanda y califique si es viable librar o negar mandamiento de pago » (18 jun. 2024).

En su criterio, con ese pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales por cuanto el ad quem efectuó « un estudio desfasado, abusivo y excesivo », al abarcar temas que no correspondían al recurso de apelación, el cual se ciñó a « la cesión de la hipoteca », para desviarse a puntos que no habían sido objeto de examen alguno por el a quo, como es lo relacionado « con los títulos valores presentados con la demanda ejecutiva », imponiendo con ello « una nueva teoría para los procesos ejecutivos », en detrimento de sus intereses como extremo activo. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja allegó link del expediente objetado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá señaló que el ad quem, contrario a lo expuesto por el accionante, resolvió estrictamente lo que se planteó en el recurso, distinto es, que no haya compartido sus argumentos. CONSIDERACIONES 1.- María Mercedes Obando López cuestiona el interlocutorio de 18 de junio de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que revocó el expedido el 21 de marzo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que rechazó la demanda hipotecaria que formuló contra Bárbara Graciela Sánchez Sánchez, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, el iudex plural confutado advirtió que, el ejecutivo se interpone con el propósito de hacer valer la « garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 081 del 03 de febrero de 2023, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá, unas letras de cambio y el documento de cesión de hipoteca de fecha 10 de agosto de 2023 », lo que obliga a un estudio minucioso y juicioso del « escrito de la demanda », para ejercer un control temprano, etapa en la que corresponde al juzgador observar el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.

Puntualizó que como se está reclamando mandamiento ejecutivo por el cobro de unas acreencias y hacer valer una hipoteca, « se requiere que tanto el título, como la hipoteca estén dados en favor del ejecutante (…) que el ejecutante tenga la legitimación, por ser acreedor, a título de beneficiario, endosatario o cesionario de las acreencias y de la hipoteca », ya que « una hipoteca es una garantía real, que está sujeta a unas acreencias generadas por el constituyente de la misma, en favor del beneficiario de la hipoteca y además acreedor de la obligación garantizada», por lo que no es atendible, dijo, que « quien no es beneficiario, ni cesionario, de una acreencia hipotecaria, esté legitimado para ejecutar una hipoteca que no le fue legalmente constituida en su favor y que realmente no le fue deferida ».

Lo anterior, por cuanto, en el sub examine se pretende ejecutar dos letras de cambio, una por $95.000.000 y otra por $100.000.000 directamente suscritas por Bárbara Graciela Sánchez Sánchez en favor de María Mercedes, empero « las acreencias no fueron adquiridas por la ejecutante por endoso, ni por cesión de créditos de Luz Marina Parra que es la beneficiaria de la Hipoteca », y al no estar estas letras garantizadas con el gravamen, no hay legitimación en la querellante para « ejecutar a título de ejecución hipotecaria obligaciones singulares o quirografarias que no están cobijadas con la hipoteca ».

Destacó que « basta ver el contenido de la hipoteca para establecer, que esta hipoteca, es entre Bárbara Graciela y Luz Marina, pero no respalda obligaciones autónomas, independientes, diferentes, adquiridas por Bárbara Graciela con la señora María Mercedes », por lo que, si querían cobijar el gravamen para respaldar obligaciones que Barbara Graciela contrajera con María Mercedes, debió « ampliarse la hipoteca para comprenderla », pero no se hizo.

Por ende, resaltó, que del contenido de « la demanda, sus anexos, y el auto inadmisorio », lo que « se discute acá », es la falta de legitimación de la cesionaria para ceder una garantía real, « sin estar cediendo créditos garantizados con la hipoteca, y el hecho que la parte demandante ejecute como obligaciones hipotecarias acreencias que no tienen tal connotación », tema diferente que no es claro en el auto inadmisorio.

De manera que ante « la ambigüedad del inadmisorio », y con el ánimo de propender y promover el acceso a la administración de justicia, la providencia debió señalar « cuál de los requisitos de contenido de la demanda y/o anexos adolece, y precisarlos para que se corrija », porque podría en principio inferirse que « se inadmite es por ausencia de título ejecutivo claro, expreso y exigible », anomalía que conlleva a la devolución del expediente al juzgado, para que allí se fije « si las obligaciones ejecutadas están recogidas en títulos ejecutivos que se ajusten a las exigencias del art. 422 del C.G.P., y se establezca con claridad las causales del inadmisión ».

Igualmente, para que se desentrañe si hay en este caso « ejecución de obligaciones hipotecarias cedidas, si hay cesión de créditos hipotecarios, si hay o no cesión de derechos litigiosos, si está o no legitimada la actora en la hipoteca; y se pronuncie con claridad; o establezca si carece de título ejecutivo para una ejecución hipotecaria, o si hay falta de legitimación para hacer valer una hipoteca que no contiene como garantía las obligaciones ejecutadas y que conlleve a establecer si hay o no lugar a proferir orden ejecutiva ». 2.- De lo anterior se colige que a diferencia de lo manifestado por la precursora, el Tribunal solventó la alzada sin ir más allá de lo que se proponía, poniendo de presente la necesidad de que, desde un comienzo se verifique la idoneidad y suficiencia del título, para evidenciar si efectivamente hay lugar o no a librar mandamiento de pago, por lo que independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Dado que la resolución censurada se soportó en un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Mercedes Obando López frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8