CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02777-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9404-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02777-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jaime Daniel Arias Vera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00305.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y accesibilidad a la educación», para que se ordenara: «i) Revocar el fallo de tutela de Segunda instancia promovido por el Tribunal Superior de Ibagué fechado 29 de abril de 2024 en la cual confirmó la sentencia de primera instancia. ii) (…) al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Maestría en gestión empresarial en la Universidad Europea de Monterrey, conforme al material probatorio aportado, cumpliendo los requisitos exigidos para la convalidación internacional. iii) Exhortar al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior de Ibagué, para que sean más acuciosos para el trámite, control de términos y sobre todo en las actuaciones y pagos pertinentes de las prestaciones sociales».
En resumen, adujo que la Magistratura censurada ratificó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que negó el amparo a los garantías esenciales invocadas frente al Ministerio de Educación Nacional por la negativa a convalidar el título de posgrado « Maestría en Gestión Empresarial» de la Universidad Europea de Monterrey, tras estimar que «cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para derruir la legalidad del acto administrativo que acá cuestiona, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho » (29 abr. 2024).
En su criterio, con tales pronunciamientos se incurrió en « error de hecho en la apreciación probatoria porque estaba demostrado que cumplió con la carga impuesta por el Ministerio de Educación Nacional » y, por indicar que « existen otros mecanismos judiciales para pretender la solución de sus pretensiones », lo cual es erróneo, por cuanto « el único medio de control que erróneamente plantea el juez colegiado, ya se encuentra caducado y no existe ningún otro, sólo la acción de tutela ».
Igualmente, sostuvo que « no existe consonancia entre la sentencia de primera con la de segunda instancia, por cuanto la primera se enfoca en indicar la ausencia probatoria, pruebas que sí fueron aportadas en su integridad » y, « la segunda, indicando que existen otros medios judiciales para buscar la satisfacción de las pretensiones », aunado a que se le está causando un perjuicio irremediable ya que « requiere de la convalidación de esa maestría para quedar de primero en la lista dentro del concurso de selección de contralorías territoriales al que se presentó ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Ministerio de Educación Nacional indicaron que no es procedente « una acción de tutela » contra una determinación de la misma estirpe.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Jaime Daniel Arias Vera busca dejar sin efectos los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (18 mar. 2024) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad (29 abr.) en la «acción de tutela» n.° 2023-00305, porque: « i) No se valoraron las pruebas aportadas, indicándose que no fueron allegadas cuando en realidad habían sido enviadas en el momento correspondiente; ii) No cuenta con otras herramientas de defensa y iii) No existe equilibrio del fallo de primera instancia con el de segunda ».
Luego, el descontento es con el sentido de dichos veredictos, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- Aunado a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime Daniel Arias Vera frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7