Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02753-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9403-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02753-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Rincón Hurtado instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-800-00214.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso, en su esfera del derecho de defensa», para que se dejara « sin efecto, el auto N.º 2024-01-083283 del 21 de febrero de 2024 de la SUPERSOCIEDADES y el auto del 22 de marzo de 2024 del Tribunal, así como toda actuación posterior» y, en su lugar, se profiriera «auto en el que acojan [sus] solicitudes».
En compendio narró que la Superintendencia de Sociedades admitió la «acción social de responsabilidad del administrador» que Inversiones Adigio S.A.S., Paomar S.A.S. y Manaty S.A.S. promovieron en su contra (1 sep. 2022) y el 7 de septiembre de 2023, su contraparte le remitió al correo electrónico «i) escrito de demanda, ii) auto inadmisorio, iii) subsanación, iv) integración de los escritos y v) auto admisorio», empero, «los anexos de la demanda fueron compartidos a través de la plataforma “wetransfer”, y no como un anexo del correo electrónico, con una vigencia para descargar los archivos hasta el 14 de septiembre de 2023, esto es, siete (7) días calendario y pasados 4 días de haberse dado traslado para contestar la demanda».
El 7 de octubre siguiente contrató a «CLQ GROUP S.A.S.» para su defensa, fecha en la cual ya no contaba «con acceso a wetransfer», situación que su abogado puso en conocimiento del a quo, que decidió tenerlo por notificado por conducta concluyente y « conceder el término de veinte (20) días para contestar la demanda» (13 oct.); sin embargo, al dirimir la reposición propuesta por sus adversarias, revocó dicho proveído y dio por no contestada la demanda (1 nov.).
Requirió la nulidad por «indebida notificación del auto admisorio de la demanda», que la Superintendencia desestimó (4 dic.); determinación que esta mantuvo incólume (21 feb. 2024) y el Tribunal Superior de Bogotá ratificó (22 mar.). Adujo que tales autoridades dieron «por sentado que en el correo con el que se pretendió la notificación personal se adjuntaron y descargaron todos los anexos de la demanda, lo cual resulta falso y es la propia parte demandante quien afirma haber enviado los anexos de la demanda a través de la plataforma wetransfer», sin demostrar que «tuvo acceso a dicha documentación por el término del traslado de la demanda», aunado a que se desconoció la «confianza legítima» que le generó el primer pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el actor «viene obrando con temeridad, en tanto, con anterioridad ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones (…) conocida por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001020300020240122400 [y] con fallo del 25 de abril de 2024 [se] declaró improcedente», veredicto refrendado el 5 de junio posterior.
La Superintendencia de Sociedades resaltó «que los supuestos de hecho que dan origen a esta acción son los mismos de la acción de tutela 11001020300020240122400, la que fue negada mediante providencia proferida el 25 de abril de 2024» y que «no se encuentran satisfechos los requisitos» que habiliten la guarda rogada. Inversiones Adigio S.A.S., Paomar S.A.S. y Manaty S.A.S. se opusieron al auxilio, porque «los archivos enviados mediante links o correos electrónicos de wetransfer, permiten al destinatario del mensaje de datos descargar ilimitadamente, cuantas veces sea necesario, el contenido compartido por esa vía e incluso compartir a terceros el link de descarga por un término máximo de una semana, prueba de ello es que el demandado descargó hasta en 2 ocasiones los documentos anexos por este medio, es decir, los archivos estuvieron disponibles para el demandado desde el 07 de septiembre de 2023 y hasta el 14 de septiembre de 2023 ( )».
Agregaron que el «auto No. 2023-01-827820 del 13 de octubre de 2023 [por el cual] el Despacho tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado ( ) nunca quedó ejecutoriado, pues el 18 de octubre de 2023, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se precisa que en el sub examine no se configura el fenómeno de la temeridad, puesto que el resguardo al que aluden las entidades criticadas en sus respuestas no fue resuelto de fondo.
Ello, por cuanto la Corte halló insatisfecha la legitimación del apoderado que dijo representar los intereses del querellante, dado que, «el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina el proceso ni la actuación a censurar y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado» (STC4803-2024, 25 abr.). 2.- Clarificado lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2022-800-00214 (22 mar. 2024), que confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por el gestor (4 dic. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados de la normatividad o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, puntualizó que las causales de «nulidad» son «taxativas» y están previstas «en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones». Sobre el motivo de invalidez por «indebida notificación», memoró que tiene lugar, «cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”.
Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”». También que, al tenor del artículo 135 ejusdem, «no podrá alegar la irregularidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, es decir, procede su rechazo de plano si el vicio alegado se encuentra saneado» por quien lo implora.
Con tales derroteros, evidenció que, para el apelante, «su contraparte intentó la notificación personal con la remisión a su correo de la demanda, la subsanación y los autos inadmisorio y admisorio [7 sep. 2023]; sin embargo, como no se enviaron los demás anexos, no se le podía tener por enterado», por lo que «el 9 de octubre de 2023, su apoderado radicó el poder (…) y además arguyó que “la notificación personal de la demanda en curso no se surtió en debida forma, de acuerdo con los términos establecidos en la mencionada disposición legal, debido a que el apoderado de la parte demandante omitió incluir los anexos pertinentes de la demanda en la notificación personal».
Recordó que la Superintendencia de Sociedades, el 13 de octubre de 2023, lo tuvo «por notificado por conducta concluyente desde el momento en que se le reconoció personería a su abogado» y, ante la objeción de la parte demandante «quien arguyó que el enteramiento al correo electrónico se realizó en debida forma y por eso su contraparte conocía de la demanda desde el 7 de septiembre pasado», se «dejó sin valor y efecto la decisión anterior y dio por no contestada la demanda» (1 nov.).
Estableció que, aunque el censor atacó el «proveído que revocó la determinación de tenerlo por notificado por conducta concluyente y darle validez a la notificación personal, pues a su parecer, esa intimación no se efectuó en debida forma», su verdadero descontento es con el «acto de enteramiento tenido en cuenta en primera instancia para efectos de darlo por notificado y continuar con la etapa pertinente», lo cual condujo a la convalidación de «la decisión confutada».
Lo antelado, porque «desde el 7 de septiembre de 2023 el demandado recibió el email contentivo de la demanda y el auto admisorio» y, si bien acudió al litigio indicando «que el enteramiento no cumplió con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», lo cierto es que «no elevó la nulidad en los términos del canon 135 del Código General del Proceso que dicta “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer”».
Con todo, sostuvo, si se predicara oportuna la alegación del inconforme, la conclusión no variaría, en la medida que la parte demandante acreditó haber enviado la comunicación para «notificación personal» a la «dirección electrónica para notificaciones del demandado juanriconh@gmail.com», de la cual obra «acuse de recibo» y constancia acerca de la descarga de los documentos adjuntos «entre el 7 y el 8 de septiembre de 2023», todo lo cual demuestra que «el apelante desde el 7 de septiembre de 2023 conocía de la demanda iniciada en su contra».
Pese a ello, «solamente se preocupó por tener acceso al expediente hasta el 9 de octubre del año pasado. Téngase en cuenta que ese era el último día con el que contaba para emitir pronunciamiento frente a la demanda», esto es, «dejó transcurrir los veinte días que le otorga la norma para descorrer el traslado, sin procurar el acceso al expediente, con ello demostró su indiferencia y falta de actividad; máxime, cuando conocía que estaba en términos para contestar». 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión sobre la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ahora, en torno al principio de confianza legítima clamado por el accionante, téngase en cuenta que el interlocutorio de 13 de octubre de 2023 por medio del cual se le había «tenido por notificado por conducta concluyente», era susceptible de reposición, en efecto propuesta por las «demandantes» y, por ende, posible su revocatoria; luego, ninguna transgresión puede endilgarse a la Superintendencia de Sociedades, en tanto su proceder se ajustó a las reglas trazadas por el Estatuto Adjetivo.
Recuérdese que, ‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos. [E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos…’.
(CSJ STC8305-2014; reiterada en CSJ STC9542-2016 y STC2827-2024). 4.- Son estas las razones que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Juan Carlos Rincón Hurtado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS